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y de sus instituciones sociales, civiles y políticas (segunda edicion, 1871) convienen en señalar como leyes relativas al derecho público en este Código el título preliminar del mismo, los dos únicos títulos del libro 1, y algunas disposiciones del libro II, añadiendo el Sr. Morató que pertenecen al mismo lugar las leyes del título 1, libro Ix, que tratan del servicio militar, y en especial la vш y la ix, en las cuales se declara, bajo penas rigurosas, la obligacion de todos los españoles clérigos ó legos, nobles ó plebeyos, de acudir á la hueste al llamamiento del Rey, no estando enfermos, con la décima parte (con la mitad segun el texto castellano), de sus esclavos, bien equipados y armados 1.

Fueros Municipales.-Dábase este nombre, como es sabido, á las colecciones de exenciones y franquicias reconocidas por los Monarcas á los que se avecindaban en los territorios recien conquistados á los árabes, y en los cuales, además de fijarse las relaciones entre el Soberano y la Municipalidad, se comprendian las leyes más necesarias para la conservacion de los intereses comunes de esta y de los particulares de sus indivíduos.

Cítanse como los más notables de estos fueros, concedidos en su mayor parte en los siglos XI y xi de la Era cristiana, el de Leon, dado por Alonso V en el año de 1020: el de Nájera, otorgado por el mismo tiempo por D. Sancho el Mayor, y posteriormente confirmado por D. Alonso VI

1 El Sr. D. Juan Sempere y Guarinos, se propuso en 1820 escribir y dar á la estampa una coleccion de Memorias para la historia de las Constituciones españolas; pero de ellas no vió la luz pública más que la Memoria primera sobre la Constitucion gótica española, impresa en París en 1820. En los 22 capítulos que esta contiene, se hallan curiosas noticias y abundantes datos sobre aquella Constitucion, fundamento principal de las demás.

Tambien se puede consultar con fruto las Lecciones sobre la historia del gobierno y legislacion de España (desde los tiempos primitivos hasta la reconquista), pronunciadas en el Ateneo de Madrid en los años de 1841 y 1842, por D. Pedro José Pidal (Marqués de Pidal), y por primera vez dadas á luz en 1880, formando el volúmen vi de la Biblioteca juridica de Autores españoles, que publica la empresa de la Revista general de Legislacion y Jurisprudencia.

en 1076; el de Sepúlveda, concedido por el mismo Monarca, tambien en 1076, aumentado más adelante y nuevamente confirmado por D. Fernando IV en 1309; el de Logroño, dado en 1095 por el mencionado D. Alonso VI; el que fué concedido por el mismo á Sahagun en 1085 y declarado en 1152 por D. Alonso VII; los de Toledo y Haro, que dió el mismo Monarca en 1118 y 1187; el de Cuenca, que tambien otorgó sobre el año 1190, y el de Salamanca, de fecha incierta todavía.

El Rey otorgaba á los pobladores amplísima donacion de la Villa ó Ciudad con todo su territorio, segun en la carta de poblacion se deslindaba, y éstos quedaban obligados á ser fieles al Rey, de quien dependian de una manera directa, á diferencia de los pueblos de señorío, que dependian inmediatamente de los Señores feudales. La autoridad del Monarca era representada en las Ciudades Ꭹ Villas de realengo por funcionarios Reales, amovibles á voluntad de aquel, estando á su cargo el gobierno militar y político de las mismas; y era natural que, dependiendo inmediatamente los Comunes del Rey, estuviesen obligados á prestarle el servicio militar, cuando por él fuesen llamados. En efecto: esta obligacion está consignada terminantemente en los fueros. Todos los vecinos cabezas de familia, debian acudir personalmente, excepto en el caso de incapacidad física, en que debia ir otro de la casa (Fuero de Cuenca); si bien en algunos fueros no se impone dicha obligacion de una manera tan personal al jefe de la familia, segun es de ver en el de Alcalá. En otros, como el de Sepúlveda, estaba limitada á ciertos casos, refiriéndose el de Leon á la costumbre que hubiese establecida sobre el particular: deduciendo de todos estos datos, el autor à quien pertenecen algunas de las anteriores noticias, que la obligacion de acudir la

1 El Sr. Morató, obra citada.

hueste al llamamiento del Rey era comun á los vecinos de las municipalidades, pero más ó ménos rigurosa segun los privilegios de cada localidad.

Estaba tambien generalmente consignada en los fueros la obligacion de contribuir à la Corona Real con algunos tributos moderados. Segun el de Logroño, se limitaba á dos sueldos anuales por vecino; y en términos análogos se expresa el de Miranda, añadiéndose á estos pechos que percibia el Rey de los territorios regidos por fueros municipales, de donde tomaba el nombre de moneda forera, el extraordinario llamado yantar, y el cual no era otra cosa que la manutencion del Rey y su comitiva, cuando visitaba á la municipalidad ó viajaba por su territorio. En algunos fueros, sin embargo, estaban declarados exentos los que militaran con caballo y armas propias; y aun algunas Villas eran tan privilegiadas, que estaban enteramente libres de todos los tributos.

La jurisdiccion civil y criminal estaba depositada en las mismas municipalidades. Todos los años debia el Concejo elegir Juez, Alcaldes y los demás subalternos que reuniesen las condiciones necesarias para garantir la buena administracion de justicia; pero si bien estas disposiciones pueden reputarse generales en los fueros, habia algunos en los que la eleccion de las personas que habian de administrar justicia pertenecia al Rey, al cual, en todo caso, pertenecia tambien el alto y supremo Señorío de la justicia, considerándose inalienable é imprescriptible, segun lo establecia la ley 1, título 1, libro 1 del Fuero Viejo de Castilla, confirmada por otras posteriores.

I

En su virtud el Rey oia personalmente a los que se querellaban de la injusticia de los jueces inferiores, les administraba justicia en las alzadas que interponian de las sentencias de aquellos, y exigia á los jueces la más severa

responsabilidad, cuando resultaba que habian fallado contra el fuero. Además estaban reservadas al Rey ciertas causas y negocios graves, aun en primera instancia. Así lo declaró el Emperador D. Alonso VII en el Ordenamiento hecho en las Córtes de Nájera1: Estas son las cosas por que el Rey debe mandar facer pesquisa por fuero de Castiella habiendo querelloso: de home muerto sobre salvo, ó quebrantamiento de Eglesia, et por palacio quebrantado, et por conducho tomado... por quebrantamiento de camino ó si alguna Villa de realengo demanda algun término que dice que es suyo... Más adelante, en las Córtes de Zamora celebradas en la era de мCCCXII (año 1274) D. Alonso el Sabio fijó los siguientes casos de Corte:

<«Estas son las cosas que fueron siempre usadas de librar por Corte del Rey:

Muerte segura.

Camino quebrantado.
Traycion.

Mujer forzada.

Tregua quebrantada.

Salvo quebrantado.

Casa quemada.

Aleve.

Riepto 2.>>

Para administrar justicia, así en lo tocante á las alzadas como á los casos de Corte se sentaba el Rey en su tribunal tres dias á la semana, como se puede ver en el Ordenamiento de dichas Córtes de Zamora, en el cual se lee lo siguiente:

1 En el Catálogo de Córtes de los antiguos Reinos de España, publicado por la Real Academia de la Historia en 1855, se incluyen estas Córtes como celebradas en 1138, diciendo que su fecha, sin embargo, no puede fijarse porque no existen memorias coetaneas, y las más antiguas no son anteriores al siglo XIV; y que en el Ordenamiento de Alcala se insertaron romanceadas y modificadas algunas leyes de estas célebres Cortes; pero aquella docta Corporacion no ha publicado Ordenamiento alguno de estas Cortes de Najera en las actas de las de Leon y Castilla, en cuyo tomo I puede verse que pasa desde el Concilio de Palencia de 1129 á las Córtes de Benavente de 1202.

2 Córtes de Leon y de Castilla, tomo 1, pàg. 94, núm. 46.

42.

«A lo del Rey.

Otrosi acuerda el Rey de tomar tres dias en la semana para librar los pleitos, e que sean lunes e miércoles e viernes. E dize mas, que por derecho cada dia deve esto fazer fasta la yantar, e que ninguno non lo deve destorvar enello, e despues de yantar fablar conlos ricos omes e conlos otros que algo ovieren de librar con el.

43. Tiene el Rey por bien que cuando los alcaldes vinieren antel para librar los pleitos que non muevan desputaciones porfiadas; mas que le digan luego aquello que entendieren que pertenesce al fecho, e que oyan todos muy bien al Rey.

44. Otrosi tiene el Rey por bien que quando oviere de oyr los pleitos, que enbie por aquellos alcaldes que quisiere que esten con el, e los otros finquen librando los querellosos e lo al que ovieren á facer.

45. E quando alguna cosa acaesciere, los alcaldes deven. fablar con el Rey ó enbien gelo preguntar; e si el Rey enviare por ellos que vengan sinon que esten librando sus pleitos fasta que el aya vagar de fablar con ellos, e aquel dia non. cayan en pena. E si el (parece que se sobrentiende «pleito») se detardare por esta razon, el Rey faga su mesura contra aquellos cuyo fuere el pleito por quanto los detovo porque non finquen perdidosos '.»

Estas disposiciones confirman las adoptadas en las Córtes de Valladolid de 1258, celebradas por el mismo Rey D. Alfonso X, y que bajo los números 8 y 9 se insertan en la página 56 del tomo I de las Cortes de Leon y de Castilla.

Ι

Infiérese ya de lo dicho que las leyes forales se aplicaban á todos los vecinos de la municipalidad, sin distincion de clases ni categorías; pero además estaba terminantemente declarado así en muchos fueros, entre ellos el de Cuenca, Sepúlveda, Sahagun, etc.

La vecindad y la residencia eran necesarias para des

1 Córtes de Leon y de Castilla, tɔmo 1, páginas 93 y 94.

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