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facer, al menos que no le saque los ojos, porque no vea el mal que codició facer, y que haya siempre amargosa vida è pena; è la buena de aquel que prisiere muerte, o sacaren los ojos por tal cosa, sea en poder del Rey de dar, ó de facer dél lo que quisiere; e si el Rey por su merced le quisiere dar alguna cosa á aquel que sacare los ojos, ó dexare vivir, no le pueda dar nada de aquellas cosas que fueron suyas; mas puédale dar de otras cosas quanto vale la veintena parte de lo que le tomó. E ni él, ni otro Rey que venga despues dél no pueda hacer mayor merced que esta. Y porque puede ser que algunos homes, despues que entendiesen que son culpados en tal fecho como este, darian ó enagenarian sus cosas por engaño á Iglesias, ò à sus mujeres, ó à sus fijos, ó à otras partes qualesquier; porque el Rey no los pudiese tomar: onde mandamos, que qualquier pleyto, que desta manera fuere hecho por este engaño, como quier que sea firmado, quier por escripto, quier por testigos, no vala: mas todas las cosas que hovieren á la sazon, que fuere fallado en tal fecho, todas sean enteramente del Rey, así como sobredicho es.>>

El párrafo segundo establece el carácter sagrado é inviolable del Rey y el principio de que no está sujeto á responsabilidad; pero consignando al propio tiempo la facultad de demandarle públicamente aquello de que se hubiese apoderado sin derecho, «ca así como ningun miembro no puede haver salud sin su cabeza, así el Pueblo no puede haver bien sin su Rey, que es su cabeza; e puesto por el mandamiento de Dios por gobernar el Pueblo, e por vedar el mal, e por ende así como nos defendemos que ninguno pruebe traycion, ni otro mal fecho ninguno contra la persona del Rey. Otrosi, no queremos sufrir, que ninguno lo mal diga, ni lo retraya ningun fecho de que ficiere: é por esto establescemos, que todo home

lo

que supiere ó entendiere, que algun yerro hace el Rey, diga gelo en su poridad; y si el Rey se quisiere emendar, cállese, y sea poridad, que no lo sepa otro home por él, e quien en otra manera lo ficiere, etc... Otrosi, mandamos, que ninguno no diga mal del Rey, despues que fuere muerto; e si probado fuere que lo dice, peche, etc... más bien mandamos, que si alguno hobiere alguna demanda contra el Rey, pida la merced en su poridad que gelo enderesce, é si no gelo quisiere el Rey emendar, digagelo ante dos homes de su corte, è si por esto no lo quisiere emendar, pueda gelo demandar público, así como pertenece a pleyto è como es derecho; ca en tal manera queremos guardar la honra del Rey, é que no tolgamos á ninguno su derecho.»>

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En el título III, que trata «De la guarda de los fijos del Rey,» aparece ya tambien indicado el concepto de la monarquía hereditaria, en el primer párrafo de la ley única que contiene este título, con las siguientes palabras:

«Como sobre todas cosas del mundo los homes deben tener y guardar lealtad al Rey, así son tenudos de la guardar, è tener à su fijo, ò à su fija, que despues dél debe reynar, è despues deben amar, è guardar á los otros sus fijos, como à fijos de su señor natural: ellos amando è obedeciendo à aquel que reynare: è porque esto es complimiento, è guarda de lealtad: mandamos que quando quier que venga finamiento del Rey, todos guarden el señorío, è los derechos del Rey à su fijo, ò à la su fija que reynare en su lugar. E los que alguna cosa tuvieren del Rey, que pertenece á su señorío, luego que supieren quel Rey es finado, vengan à su fijo ò à su fija que reynare despues dél, à obedescer è facer todo su mandamiento; è todos comunmente sean tenidos de facer omenaje á él, ò à quien el mandáre.»>

El título Iv «De los que no obedescen al llamamiento del Rey,» y su ley única recuerda la del Especulo antes copiada; pero en la del Fuero Real se habla del llama

miento en términos generales, sin distinguir entre los que son llamados á Corte, à conseio, etc., ni prever el caso de disentimiento en la designacion del llamado.

Hasta el título vi del libro 1 no se ocupa el Fuero Real «De las leyes y de sus establecimientos;» sin que haya nada en ese título que se refiera á la potestad legislativa; pero en el título VII, «Del oficio de los Alcaldes,» se manda á estos en la ley 1 que juzguen por las de este Código y no por otras; «e si Pleyto acaesciere, que por este libro no se pueda deminar, embienlo á decir al Rey, que los dé sobre aquello ley, porque juzguen; é la ley que el Rey les diere métanla en este libro.» Tambien merece mencion especial la ley vin de este título, en que aparece consignado el principio de la responsabilidad civil de los jueces, estableciendo la ley 1, título п, libro II, la responsabilidad criminal para los casos de cohecho y prevaricacion. Las leyes Iv, v y vi del título xv, establecen cómo se han de hacer las apelaciones al Rey y cómo debia éste sustanciarlas, rigiéndose lo referente al servicio militar por el título XIX del libro IV 1.

libro II,

1 Aun cuando no esté averiguada la fecha cierta en que se concluyó el Fuero Real conocido tambien en lo antiguo con los nombres de Libro de los Concejos de Castilla: Fuero del Libro: Fuero castellano: Fuero de Castilla: Flores de las leyes y con el titulo general de Flores, la opinion más comunmente admitida es que fué acabado y publicado á últimos del año de 1254 ó principio del siguiente, pues à 14 de Marzo de 1255, que corresponde al tercero del reinado de D. Alfonso el Sabio, se concedió á la villa de Aguilar de Campó.

Esta concesion especial, las que del mismo fuero se hicieron durante el reinado de Don Alfonso, como afirman los Sres. Marichalar y Manrique, à Talavera, Búrgos y sus aldeas, Peñafiel y las suyas, Buitrago, Valladolid, Cabeza, Peñaflor, Simancas, Tudela, Cervatos, Alarcon, Soria, Cuéllar, Santo Domingo de la Calzada, Grañon, Trujillo, Avila, Alcázar de Requena, Agreda, Escalona, Madrid, Plasencia, Niebla, todos los concejos de Extremadura, Portillo y Santo Domingo de Silos, han dado motivo para opinar, y las palabras del preámbulo de este Código que van al frente de la edicion de Montalvo, adoptadas por los compiladores de la edicion de La Publicidad hecha en 1847, robustecen la opinion de que, el Fuero Real no se formó con objeto de servir de Código general; pero es indudable que como tal debe considerarsele durante el reinado de D. Alfonso x para todos los pueblos que no tenian otro especial ni se rigieran por albedrio ó fazañas, debiéndose tener presente, añaden los Sres. Marichalar y Manrique, «que en Leon, Astúrias y Galicia, se regian generalmente por el Fuero Juzgo Legionense, y por las insig

Ni en las Leyes del Estilo, ni en las Leyes para los Adelantados, ni mucho menos en el Ordenamiento de las Tafurerías se encuentra nada que merezca especial mencion en este sitio, por lo cual, y siguiendo el órden cronológico, se debe pasar al Código, unánimemente considerado como la obra más acabada de D. Alfonso el Sábio, y que no tiene rival en la Edad Media.

I

Las Partidas.-Siguiendo un método análogo al del Especulo, el título 1 de la Partida 1 está consagrado á las leyes, debiéndose mencionar aquí especialmente la Ix, que ordena se hagan «con consejo de homes sabidores é entendidos, é leales, é sin cobdicia. Ca estos atales sabrán conoscer lo que conviene é á la justicia, é á pró comunal de todos.>> La xii, segun la cual, «Emperador ó Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío, é otro ninguno no ha poder de las facer en lo temporal: fueras ende, si lo ficiesen con otorgamiento de ellos :» la xiv, que limita la facultad de aclarar las leyes «á aquel que las fizo ó por otro que sea en su logar, que haya poder de las facer de nuevo;» la xv, que encomienda al mismo que hizo la ley el hacerla cumplir y declarar que están obligados á este cumplimiento de las leyes, no solo todos aquellos que son del señorío del facedor de las leyes, sino los «otros que fuesen de otro señorío que ficiesen el pleyto, o justicia, ó yerro en la tierra do se juzgan por las leyes, concluyendo con estas palabras: «Otrosi decimos que está bien al facedor de las leyes en querer vevir segund las leyes,

nificantes reformas que en él introdujeron los Concilios de Leon, Coyanza y las Córtes de Leon de 1188; y que el Fuero Real fué completamente desconocido en estas tres provincias,» de cuya opinion no participa por cierto el Sr. Sempere.

En cuanto al mérito de este Código, el Sr. Martinez Marina le califica de excelente cuerpo legal, breve, claro, metódico, comprensivo de las leyes más importantes de los fueros municipales, y acomodado á las costumbres de Castilla y al Fuero Juzgo, cuyas decisiones, dice, se copian muchas veces literalmente, mientras que el Sr. Sempere le acusa de confusion y falto de método.

como quier que por premia non sea tenudo de lo facer;» palabras tanto más notables cuanto que la ley siguiente comienza con estas otras:

«Guardar debe el Rey las leyes como á su honra, é á su fechura, porque recibe poder é razon para facer justicia... E otrosi las debe guardar el pueblo como á su vida é á su pro... E por estas razones sobredichas son los Reyes tenudos de las guardar é todos los otros de la tierra comunalmente. E desto ninguno puede ser escusado por razon de creencia, ni de linaje, ni de poder, ni de honra, ni aun por demostrarse por vil en su vida ó en sus fechos;» el imperio de la ley sobre todo y sobre todos.

No son ménos dignas de nota las leyes XVII y XVII. Trata la primera de cómo se deben enmendar y reformar las leyes, y despues de establecer el principio de que «ninguna cosa no puede ser fecha en este mundo que algun emendamiento no haya de haber, principio que envuelve á su vez el reconocimiento de la flaqueza humana y de la ley del progreso, añade que «si en las leyes acaesciere alguna cosa que sea y puesta, que se deba enmendar, háse de facer en esta guisa. Si el Rey lo entendiere, primero, que aya su acuerdo con homes entendidos é sabidores de derecho, e que caten bien quales son aquellas cosas que se deben enmendar, e que esto lo faga con los más homes buenos que pudiere haber, é de más tierras, porque sean muchos de un acuerdo. Ca maguer el derecho buena cosa es y noble, quanto más acordado es, y mas catado, tanto mejor es, y mas firme. E quando desta guisa fuere bien acordado, debe el Rey facer saber por toda su tierra los yerros que antes habian las leyes en que eran, é como tiene por derecho de las enmendar: e esta es una de las mejores maneras en que se pueda enmendar. Pero si el Rey tantos homes non pudiere haber, ni tan entendidos,

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