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gido el Rey D. Pedro en las Córtes de Valladolid de 1351 el Ordenamiento hecho por D. Alfonso XI en las Córtes de Alcalá de 1348, y en que los Códices que los eruditos señores Asso y Manuel consultaron, pertenecian casi todos á la época del Rey D. Pedro, mientras que la Academia se sirvió de un Códice existente en la Biblioteca del Escorial, de letra de la época del Rey D. Alfonso XI, y anterior por consiguiente á las correcciones que tres años despues se introdujeron en este célebre Ordenamiento.

Segun explica la misma Academia en la extensa nota que se halla á las páginas 492 y siguientes del tomo I de las Cortes de Leon y de Castilla, las enmiendas y correcciones, consistieron en distribuir los capítulos de que constaba el primitivo Ordenamiento en treinta y dos títulos; en la supresion de alguno de los capítulos ó leyes, como lo hicieron con la LVI; en la alteracion de lugar de otras, en modificaciones importantes en determinadas leyes, y en no pocas variantes de lenguaje.

Ahora bien: tomando por base el Ordenamiento publicado por los Sres. Asso y Manuel, y aunque, teniendo tambien à la vista el Ordenamiento de leyes publicado por la Academia, puede asegurarse que las principales leyes de este Código que tienen carácter político, son:

La ley ш, título XXVII, que trata de «Como se deben entender las palabras de los Libros de las Partidas, e del fuero de las Leys, è de los Façannas, è costumbre antigua de Espanna, è de los Ordenamientos de Cortes que fablan del Sennorio de los logares, è justicias, è fonsade, è fonsaderas, è les alçadas de los pleytos, è las mineras, si se pueden dar, o non; et porque palabras se entiende ser dada la justicia, é por quanto tiempo se pueden ganar algunas cosas de las sobredichas,» y la cual ley concuerda con el capítulo Lxiij del primitivo Ordenamiento, que trata «de com

mo pertenesce alos rreyes e alos grandes principes dar grandes dones.

La ley 1, título xxvIII, cuyo epígrafe es «Por que leys se pueden librar los pleytos, concordante con el capítulo Lxiiij de «Commo deuen ser guardados los fueros» siendo el objeto de ambas, determinar el órden de prelacion de los Códigos ó Fueros.

La ley única del título xxxi «Como han de servir los vasallos al Rey, o a otro sennor por las soldadas, o tierras, o dineros que dellas tienen» basada sustancialmente en el capítulo Lxxij «del Ordenamiento que el Rey fiço como le an a seruir los sus uasallos por las soldadas que les mandare librar.»>

La ley XLI, título xxxII «Por quien deben seer puestos los Judgadores que han de judgar,» tomada con algunas correcciones del capítulo Cxiiij que lleva idéntico epígrafe.

La ley XLV del mismo título: «Que los Merinos han de ser por mandado del Rey» correspondiente al capítulo Cxviij «Que los merynos an aser por mandado del Rey,»

Y la ley Lv, tambien del título xxxII «Que fabla cuanto deve aver el Rey, ó la Reina, ó el Infante, ó el Merino Mayor por los yantares,» fijando los del Rey en seiscientos maravedís; los del Infante heredero y los de la Reina en cuatrocientos y los del Merino Mayor en ciento cincuenta por cada año, copiada con alguna ligera variante del capítulo Cxxviij 1.

1 Sobre la mencionada ley III, titulo XXVII, pueden ser consultadas con fruto las siguentes obras:

Historia de los Vinculos y Mayorazgos, por D. Juan Sempere y Guarinos.-Madrid 1805, pág. 187 y siguientes hasta la 213, donde copia las opiniones de los Sres. Campomanes y Robles Vives.

Ensayo Histórico-crítico sobre la legislacion, etc., por el Dr. D. Francisco Martinez Marina, 2.a edicion.-Madrid 1834.-Tomo 2.o, pág. 93 á la 95, números 10 y 11.

Historia del Derecho español, por D. Juan Sempere, 2.a edicion.-Madrid, 1844, påginas 351 à la 353.

Curso de Derecho político segun la historia de Leon y Castilla, por el Dr. D. Manuel Colmeiro.-Madrid 1873, capítulo 27, «Del Patrimonio Real y de las mercedes de la Corona.>>

Aun cuando se hayan de interrumpir estas ligerísimas indicaciones acerca de las leyes de carácter político que existen en los antiguos Códigos, como quiera que, al tratar del Ordenamiento de Alcalá, se ha hecho notar que la Academia de la Historia ha publicado dos Ordenamientos de las Córtes celebradas en aquella ciudad en el año de 1348, uno con el título de Ordenamiento de leyes, y otro con el de Ordenamiento de peticiones, parece conveniente expresar aquí, aceptando la opinion del Sr. Robles Vives, copiada por el Sr. Sempere en su Historia de los vínculos y mayorazgos, pág. 204, que en las Córtes se hacian dos géneros de leyes: unas á suplicacion de los reynos, las cuales, otorgadas por el Rey, se compilaban en un cuaderno, que llamaban Ordenamiento de suplicaciones, y otras que el Rey ordenaba, y promulgaba en las mismas Córtes de propio motu, a cuyo Código llamaban Ordenamiento de leyes; añadiendo que ya en el siglo XIII aparecen vestigios de esa dualidad legislativa dentro de un mismo Ordenamiento de Córtes.

Para convencerse de ello, basta leer el Ordenamiento de las Córtes celebradas en Valladolid en la era MCCXCVI (año 1258), que sacado del pergamino original que existe en el Archivo municipal de la villa de Ledesma, ha publicado la Academia de la Historia en el tomo I de las Córtes de Leon y de Castilla, páginas desde la 54 hasta la 63, ambas inclusive.

Este Ordenamiento tiene el siguiente encabezamiento:

«D. Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallizia de Seuilla de Cordoua de Murcia e de Jahen. A todos los rricos omes e a todos los caualleros e a todos los fijosdalgo e a todos los ommes de las ordenes e a todos los conceios del rregno de Leon que esta mi carta vieren. Salut e gracia. Sepades que yo oue mio acuerdo e mio conseio con

mios hermanos los Arçobispos e con los Obispos e con los rricos ommes de Castiella e de Leon e con ommes bonos de villas de Castiella e de Extremadura e de tierra de Leon que fueron conmigo en Valladolit, sobre muchas cosas sobeianas que se fazien que eran a danno de nos e de toda mi tierra e acordaron de lo toller e de poner cosas sennaladas e ciertas porque biuades. Et lo que ellos pusieron otorgué yo de lo tener e de lo fazer tener e guardar por todos mis rregnos. Et ellos todos juraron e prometieron delo guardar e delo tener et los Arçobispos e los Obispos pusieron sentencia de descomulgamiento sobre todos aquellos quelo non touieren.

Et las cosas son estas.>>

Siguen á este encabezamiento cuarenta y seis párrafos numerados, ó leyes, que comienzan respectivamente con las siguientes palabras:

1. Touieron por bien que el Rey, &c.

2. Que uista el Rey...

3. Que manda el Rey a los ommes que biuen con el que coman mas mesuradamientre...

4.

Et manda el Rey quelos sus escriuanos, &c. 5. Manda el Rey que todos los clerigos, &c.

6. Tienen por bien que alos joglares, &c.

7.

Tienen por bien que ningun omme...

8. Tienen por bien que de cada un conceio, &c.

9. Manda el Rey que todos los querellosos, &c.

12. Otrosi piden merced al Rey que non dexe sacar cauallos, &c.

17. Tienen por bien que todo rrico omme, &c.

18. Tienen por bien que ningun hermano del Rey, &c. 21. Otrosi piden por merced al Rey que non consientan, &c. 22. Acuerdan e tienen por bien que ningun escudero, &c. 25. Manda el Rey que non enfile.

27. Manda el Rey...

28. Otrosi piden merced al Rey que todos...

29. Tienen por bien en rrazon de las usuras... Y bajo este mismo número el último período comienza: «Et manda el Rey que del dia, &c.

30. Otrosi manda el Rey que todas...

31. Tienen por bien en rrazon de los montadgos... 32. Otrosi manda el Rey que en ningun logar... 33. Tienen por bien en rrazon de los portalgos...

34. Tienen por bien en rrazon de la caça de las perdizes... 35. Otrosi manda el Rey que ninguno non caçe...

36. Tienen por bien que non fagan cofradías...
37. Tienen por bien que ningunos mercaderes...
38. Tienen por bien que ninguna christiana...
39. Tienen por bien que ningun bozero...
40. Manda el Rey que las diffesas...
41. Manda el Rey en razon de las açores...
42. Manda el Rey que non pongan fuego...
Manda el Rey que ninguno non eche...
Manda el Rey en rrazon de las bodas...
46. Et manda el Rey que del dia de la boda... '

43. 44.

No estando destinada esta obra á historiar las antiguas Córtes de Castilla, ni aun siquiera á exponer el derecho público y parlamentario de España durante los siglos XIII, XIV y XV, ni permitiendo la índole de una modesta Introduccion el engolfarse en un detenido exámen del crecido número de Ordenamientos y Cuadernos de Cortes que existen de esa época, para entresacar de ellos las leyes de carácter político, hay que renunciar aquí á esa tarea; pero no tan absolutamente que se prescinda de consignar una peticion de las Córtes de Palencia de 1431, de autenticidad indudable tambien, por estar sacada, segun el autorizado testimonio de la Academia de la Historia, del

1 El anónimo autor de la Forma de las antiguas Córtes de Castilla -Madrid 1823, dice à la pàg. 41 que las fórmulas empleadas en este Ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1258 eran las de Piden merced al Rey: Tiene el Rey por bien: Acuerda: Manda, etc., lo cual, como se ha visto, no es exacto. Tampoco concuerda con el original del Ordenamiento que sirvió à la Academia para la impresion de éste, el encabezamiento que pone dicho anónimo entre comillas; pero acaso estos errores procedan de que el anónimo parece referirse à un Ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1258, mientras que, como ya queda indicado, la Academia se sirvió del original existente en el archivo municipal de la villa de Ledesma, provincia de Salamanca. De todos modos, no es inútil llamar la atencion sobre hechos de notoria importancia para el estudio de las facultades de las antiguas Córtes, aun sin terciar por ninguna manera en la controversia que sobre ese punto dura todavía.

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