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En 1823, con el título de Forma de las antiguas Córtes de Castilla y como trabajos extraordinarios del Restaurador, se publicaron ocho cuadernos, que comienzan en el Concilio y Córtes de Leon de 1020 y terminan en las de Valladolid de 1405, comprendiendo el octavo y último cuaderno algunos documentos que se refieren á la época desde 1402 hasta 1518; pero notorio es que aquel trabajo, más que á reseñar el régimen interior de las Córtes, iba enderezado á demostrar que «sus actas y cuadernos no pudieron dar márgen á la extraordinaria mudanza ocasionada en el gobierno de esta Monarquía con la promulgacion de la Constitucion de Cádiz de 1812,» y á desautorizar el Discurso preliminar antes indicado y la Teoría de las Córtes del Sr. Martinez Marina, sobre todo en lo referente á la composicion y facultades de aquellas Asambleas, de que principal, y aun puede decirse exclusivamente, se habia ocupado el Sr. D. Juan Sempere y Guarinos en su Histoire des Córtes d'Espagne, publicada en 1815, lo mismo que en el Resúmen de esa obra, que hizo é imprimió el autor en Paris en 1826, y fué traducido al castellano en 1834, en que se vertia tambien á nuestro idioma el opúsculo de Mr. Viardot titulado Historia de las Asambleas nacionales de España, y en donde tampoco se encuentran antecedentes acerca de la vida interna de éstas.

En 1855 dió á la estampa el Sr. D. Manuel Colmeiro la conocida obra de la Constitucion y del gobierno de los Reinos de Leon y Castilla, refundida con algunas ampliaciones en el Curso de derecho político, impreso en 1873; pero ni en estas obras, ni en los notables discursos leidos ante la Academia de la Historia en 1857 por los Sres. D. Juan Cueto y D. Aureliano Fernandez Guerra y Orbe con motivo de la recepcion del primero; discursos consagrados ambos al exámen de la índole de nuestros antiguos Congresos y su última organizacion, se encuentran más que muy escasas é incompletas noticias acerca de una materia que, como la de reglamentacion parlamentaria, se considera hoy de poco ménos interés é importancia que la misma materia constitucional.

Algunos detalles más de organizacion, ritualidades y formas reglamentarias, se encuentran en los párrafos 30 al 43 de la Introduccion que se halla en el tomo I de las Actas de las Córtes de Castilla, publicadas por acuerdo del Congreso de los Diputados á propuesta de su Comision de gobierno interior en 1861, pero todas ellas se refieren únicamente á las Córtes de Madrid de 1563.

Por último, en los capítulos VIII y IX de la primera parte de la Introduccion á las Cortes de los antiguos Reinos de Leon y de Castilla, escrita y publicada en 1883, de órden de la Real Academia de la Historia, por su indivíduo de número el ya citado D. Manuel Colmeiro, se consignan algunas interesantes noticias acerca de la forma de la celebracion de las Córtes; pero como aquella docta Corporacion da por terminada su tarea en las de Toledo de 1559, y las últimas celebradas lo fueron en 1789, hay un período de más

de dos siglos, los inmediatamente anteriores á este en que vivimos, durante el cual período se reunieron muchas veces Córtes en Castilla, permaneciendo ignorado de la generalidad todo lo relativo á su régimen interior.

Sabido es, en cambio, que la actual Comision, á quien se dirige este escrito, tan luego como se constituyó, dispuso continuar la impresion de las Actas de las Córtes de Castilla, suspendida en 1866, al concluir la primera parte de las que se juntaron en Madrid el año 1586 y se alzaron en el de 1588, con lo cual habrá de llenarse semejante vacío; mas sin pretension de encerrar en unas cuantas páginas lo que ha de ocupar no pocos volúmenes en fólio; si bien con el deseo de dar una idea, aunque sucinta, de lo que era el derecho político general vigente en España y del estado á que habian venido dichas Córtes en el comienzo del siglo XIX, se ha escrito, algunas veces sobre documentos inéditos, la primera parte de la Introduccion con que se encabeza la obra adjunta, destinando la segunda parte de la misma Introduccion á reseñar rápidamente los preliminares de las Córtes convocadas el 22 de Mayo de 1809 é instaladas en 24 de Setiembre de 1810, fecha en que se inaugura en nuestra Patria, con el concurso de aquellas, el nuevo régimen.

Las vicisitudes por que desde entonces hasta hoy ha pasado el derecho parlamentario y, segun ya se ha dicho, la conveniencia de facilitar su consulta en una compilacion voluminosa, aconsejaban dividir, como se han dividido, los setenta y cinco años que comprende en tres épocas, reuniendo los textos que en cada una han constituido el derecho parlamentario.

Comprende la primera época desde la citada fecha de 22 de Mayo de 1809 hasta el 11 del mismo mes de 1814, en que se restableció el régimen absoluto.

Comienza la segunda en 6 de Marzo de 1820, fecha del primer Real decreto mandando que se celebrasen Córtes, y termina el 2 de Octubre de 1823, en que tuvo su última sesion la Diputacion permanente de éstas, poniéndose fin con ello á lo que podria llamarse antecedentes históricos de la Monarquía genuinamente parlamentaria, que comienza en 1834 con las dos Cámaras, y la facultad constitucional en la Corona de convocarlas, suspender sus sesiones y disolver aquellas total ó parcialmente, salvos breves períodos cons tituyentes, y llega hasta la fecha.

La tercera época comprende, pues, los últimos cincuenta años, y los cambios que durante ellos ha experimentado el derecho parlamentario español, y su mucha extension aconsejaban tambien dividirla en diez períodos, por la manera que podrá verse en el lugar correspondiente.

Al final de la obra inclúyense, como apéndice, y por el interés histórico que encierran, la Constitucion llamada de Bayona, promulgada en Madrid el 26 de Julio de 1808, pero que no rigió ni un solo dia en toda España; la votada por artículos en las Córtes de 1854-56, pero que no llegó á aprobarse definitivamente; el proyecto de Constitucion republicana presentado en 17 de

Julio de 1873 á las Córtes, pero cuya discusion se suspendió apenas comenzada; y los proyectos de reforma constitucional, publicados en la Gaceta de Madrid de 3 de Diciembre de 1852, como preparados para someterlos á los Cuerpos Colegisladores, pero á los cuales no llegaron á ser presentados.

A cada una de las épocas, y á cada período de la tercera, precede lo que podria llamarse, á falta de otro nombre más adecuado, notas preliminares, en las cuales se dan algunas noticias que pueden contribuir á esclarecer los documentos y textos legales, ó se narran sucintamente, sin apreciaciones ni comentarios, los hechos principales en que se han originado los cambios de derecho.

Mucho anhela el que suscribe dar por terminado asimismo, aun cua ndo no pueda considerarlo jamás concluido, otro trabajo relativo al Reglamento para el régimen interior del Congreso, que tambien se le encomendó por el citado acuerdo de 11 de Febrero de 1881; pero prometiendo no dejarlo de la mano un solo instante, siquiera no sean muchos los que le permiten consagrarse á aquella tarea extraordinaria las atenciones permanentes del servicio de la Cámara, hoy solo puede pedir perdon por la tardanza involuntaria en presentarlo, y suplicar benevolencia para los muchos defectos de ejecucion de que, sin duda, adolece el que acompaña; en el cual lo que hay de bueno en el pensamiento que le ha dado vida, y en su método y desarrollo, corresponde por completo á la iniciativa y direccion, siempre feliz y acertada, de la Presidencia de este Cuerpo Colegislador, y la labor material de busca y copia de gran número de documentos y textos legales al eficaz auxilio de algunos empleados subalternos de la Secretaría y Archivo.

El Oficial de Secretaria,
MANUEL FERNANDEZ MARTIN.

Madrid 15 de Junio de 1884

INTRODUCCION.

PARTE PRIMERA.

I.

Breve noticia de las principales leyes politicas contenidas en los Códigos españoles anteriores à las Ordenanzas Reales de Castilla.

Árdua empresa es la de reunir las leyes que á mediados del siglo xv arreglaban y fijaban los fundamentos del Estado español y las relaciones é intereses que existian entre él y los indivíduos que le componian.

Diseminadas esas leyes en la voluminosa coleccion de los antiguos Códigos y Fueros, en Cuadernos y Ordenamientos de Córtes, y aun en disposiciones emanadas solamente de la autoridad Real, no es fácil formar el cuerpo de derecho público particular en esta época, ni ahora es absolutamente necesario, puesto caso que, para el fin de esta Introduccion, basta, sin duda, con reproducir la legislacion referente á las Córtes y Procuradores del Reino, reunida más ó ménos escrupulosamente, primero en el título XI, libro п de las Ordenanzas Reales de Castilla que, por mandado de los Reyes Católicos, recopiló y compuso el Doctor Alphonso Diaz de Montalvo, y despues en el título vii, libro iv de la Nueva Recopilacion, concluida y publicada en la época del Rey D. Felipe II, que, con los aditamentos de los Autos acordados, de las Pragmáticas sanciones en fuerza de ley y de las Reales cédulas, se hallaban vigentes en España al comenzar el siglo XIX.

Pero antes de copiar esa parte de aquella legislacion que, á juicio de los ilustres compiladores de las Actas de las Córtes de Castilla, podia decirse que formaba la constitucion política en lo relativo á la representacion del país desde el año de 1569, en que segun opinion que se considera autorizada 1, se imprimió y publicó por vez primera la Nueva Recopilacion, hasta el de 1805, en que se refundió parcialmente en la Novísima; puede ser útil reunir aquí algunas noticias relativas à las leyes de los antiguos Códigos españoles, á las cuales se puede denominar políticas en la acepcion usual que ahora se dá á esta palabra: camino emprendido con acierto, aunque no continuado hasta el fin con la misma perseverancia, por algunos eminentes jurisconsultos y profesores de Derecho.

Fuero Juzgo.-Los Sres. D. Joaquin Francisco Pacheco, en el discurso que sirve de introduccion á este Código en la edicion del mismo hecha por la empresa de La Publicidad en 1847, y D. Domingo Ramon Domingo de Morató, catedrático de la Universidad de Valladolid, en los «Estudios de ampliacion de la Historia de los Códigos españoles,

1 Los Sres. Marichalar y Manrique, en su Historía de la legislacion, tomo ix, pågina 252, afirman que esa primera edicion se concluyó el 11 de Enero de 1569 en Alcalá de Henares, imprenta de Andrés de Angulo.

Fernandez de Mesa, en su Arte histórica y legal, impreso en 1747, dice que la primera impresion se hizo en 1567. (Pág. 81.)

Sempere, en la Historia del derecho español en 1567. (Pág. 455.)

Viso, en sus Lecciones elementales de Historia y de derecho civil, mercantil y penal de España, consigna (páginas 377 y 378) que el Licenciado D. Bartolomé de Atienza la presentó acabada al Rey D. Felipe II en el año de 1562; que para su publicacion fué examinada por el Real Consejo, el cual es de creer lo hiciera con alguna detencion, pues no llegó á publicarse hasta el año de 1567.

De todos modos, es lo cierto que, aun cuando D. Felipe II celebró Cortes en Madrid en los años de 1563, en 1566-1567 y en Córdoba y Madrid en 1570-1571, no les presentó la Recopilacion, cuya fuerza legal de obligar arranca, por consecnencia, únicamente de la ley y pragmática que declaraba la autoridad que habian de tener las leyes de aquel libro, expedida por el Rey D. Felipe II en Madrid à 14 de Marzo de 1567; siendo de notar que, al hablar en esta pragmática de las peticiones de los Procuradores, no se hace mencion de la fórmula absoluta con la que el Sr. Diaz y Mendoza en su Introduccion al tomo vii de Códigos españoles, editados por La Publicidad, indica fué solicitada la Recopilacion en la peticion 58 de las Cortes de Valladolid de 1523.

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