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Cuaderno original de dichas Córtes, que se guarda en el Archivo de la ciudad de Sevilla.

La mencionada peticion y la contestacion que á ella dió el Rey D. Juan II, dicen así:

<<18. Otrosí suplicamos e pedimos por merçed ala vuestra sennoria quele plega mandar quelo que por vuestra sennoria fuere otorgado e ordenado, asi çerca destas sobre dichas petiçiones commo de otras quales quier que aynstancia de procuradores de vuestros rregnos le fueren pressentadas, ayan deuido efecto e vigor de ley; en lo qual todo vuestra alteza fara su seruicio e todos vuestros subditos e naturales lo ternan en muy singular merçed avuestra muy alta sennoria.

Aesto vos rrespondo que me plaze dello, e mando que se faga e cumpla así 1.»

Tampoco estará demás hacer notar que al final de este mismo Ordenamiento de las Córtes de Palencia de 1431 puede verse que ya en el primer tercio del siglo xv los Reyes se atribuian la facultad de legislar por Córtes con la cláusula de que «aya fuerza e vigor de ley assi como si fuese fecha é ordenada, e establecida, e publicada en Cortes; avanzando hasta decir que abrogaban y derogaban las leyes que dicen que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deuen ser obedecidas e non cumplidas avnque contengan quales quier clausulas derogatorias, e que las leyes e fueros e derechos e ordenamientos non pueden ser rreuocados saluo por Cortes, y tratando de justificar esta medida con las palabras: «por que asi entiendo que cumple ami seruicio e al bien publico e comun de mis rregnos e sennorios, e por quelos mis pecheros me puedan pagar los mis pechos e tributos e lo puedan sostener e soportar.» (Tratábase de la negativa de algunos pueblos y magnates á contribuir á levantar las cargas públicas). *

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1 Córtes de los antiguos reinos de Leon y de Castilla publicadas por la Real Academia de la Historia.-Tomo 3.o, pág. 104, y nota de la pág. 98.

2 Idem id., id., páginas 104 á la 115.

II.

Leyes de las Ordenanzas Reales de Castilla y de la Nueva Recopilacion, relativas à las Córtes y sus Procuradores.

Con la vista puesta en la coleccion de nuestros antiguos Códigos, y tomando en cuenta el grado y extension que alcanzaria la cultura general en España, antes de que la imprenta viniese á facilitar la difusion del conocimiento de las leyes, puede juzgarse de las inmensas dificultades con que habria que luchar para tener en los tiempos de D. Juan II una nocion aproximada del derecho político vigente en Castilla, y del derecho en general.

Los magistrados, alcaldes, abogados y jurisconsultos, para responder al fin de la ley y á las obligaciones de su oficio y profesion, debian hacer estudio profundo de todos los cuerpos legales en el órden siguiente:

1.° Pragmáticas y ordenamientos de leyes hechas en Córtes por los príncipes reinantes.

2.° Los fueros municipales.

3.o El Fuero Juzgo.

4.° El Fuero de los fijosdalgos de Castilla, ó de albedrío, con las reformas que de él hizo D. Alonso XI en el título xxxII del Ordenamiento de Alcalá.

5.o El Fuero de Castilla ó de los castellanos ó Fuero Viejo, de autoridad comun en las merindades y concejos de Castilla.

6.o El Fuero de la corte del Rey ó Libro del Rey, usado tan solamente en los supremos tribunales. 7.° El Fuero de las leyes ó Fuero Real, de gran estima y autoridad, así en las Ciudades y Villas, á quienes se daba en calidad de fuero particular, como tambien en los juzgados principales del Rey, donde tenian igual uso y

reputacion las leyes del Estilo, porque se consideraron siempre como un apéndice del Fuero Real.

8.° El Especulo.

9.o Las Partidas.

«¿Quién sería capaz en esa época, pregunta el Sr. Martinez Marina, aun despues de muchos años de estudio y meditacion, de formar idea exacta de la jurisprudencia nacional, ó de reducir á cierto órden y sistema el confuso caos y cúmulo inmenso de leyes tan varias, inconexas, dispersas, antiguas, modernas, locales, generales, corregidas, derogadas y á veces opuestas?»>

Era, pues, natural que en tales circunstancias como esas, surgiera la idea de recopilar, cuando ménos, la legislacion general, encontrando en las Córtes su expresion aquella necesidad, tan universalmente sentida; y á la cual se quiso acudir con las Ordenanzas Reales, monumento legal de particular importancia, por ser el primero en Castilla donde se consagra lugar especial á la institucion de las Córtes y á los Procuradores del Reino, de los cuales solo se habia hablado como de pasada y por incidencia en los Códigos anteriores; por más que desgraciadamente el principio de la decadencia de esas mismas antigas Córtes coincide con el momento de ordenar y reunir, más ó ménos escrupulosamente, los preceptos legales relativos à las mismas.

En efecto: en las Córtes celebradas en Madrid por Don Juan II en 1433, cuyo Cuaderno ha publicado la Academia de la Historia en el tomo II de las Córtes de los antiguos reinos de Leon y de Castilla, y á las páginas 181 y 182 del mismo, aparece lo siguiente:

<«<36. Alo que me pedistes por merçed deziendo que enlos ordenamientos fechos por los rreyes pasados mis antecesores, e asi mesmo enlos ordenamientos fechos por mi despues que

tomé el rregimiento de mis rregnos, ay algunas leyes que non tyenen en si misterio del derecho, asi commo aquellas en que rrespondy alas peticiones dadas por los mis procuradores, e quelas veria é rresponderia segund que cunplia ami seruiçio e otros semejables; e otrosi ay otras leyes algunas que fueron tenporales o fechas para lugares ciertos, e otras algunas que parece rrepunar e ser contrarias vnas aotras, en que seria necesaria alguna declaracion e ynterpretacion por las dubdas que dellas naçen, que me suplicauades que quiera diputar algunas personas de mi Consejo que vean las dichas leyes e ordenamientos asi delos dichos rreyes mis antecesores commo mias, e desechando lo que pareçiese ser superfulo, copilen las dichas leyes por buenas e breues palabras e fagan las declaraciones e ynterpretaciones que entendieren ser necesarias, por que asi fechas las muestren ami para que ordene e mande que aya fuerça de ley e las mande asentar en vn libro que esté en mi camara, por el qual se judgue en mi corte e en todas las cibdades e rillas de mis rregnos.

Aesto vos rrespondo que dezides bien e yo lo entiendo asi mandar facer.>>

La Academia de la Historia hace notar, inmediatamente despues de estampar (à la página 161 del mismo tomo de las Córtes de Leon y de Castilla) el epígrafe del Cuaderno de Córtes de Madrid de 1433, que dicho Cuaderno está copiado del original que se guarda en el Archivo de esta Villa, que consta de ocho hojas sueltas de papel grueso, letra cancilleresca, y no está completo, faltando las últimas hojas; expresando la misma Academia, á la página 182 del citado tomo, que aquellas últimas hojas contenian el final de la peticion 36 y la siguiente que ha tomado del Códice de la Biblioteca Nacional Ff. 77; y señala, al copiar la referida peticion, à donde acaba el Cuaderno original y donde comienza á tomar del Códice y es en la primera sílaba, desde la cual se ha usado antes aquí la letra cursiva. La importancia de esa peticion, que, en los términos en que hasta ahora es conocida, envuelve

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una autorizacion más ó ménos ámplia otorgada por las Córtes al Rey, aconseja consignar estos detalles por lo que puedan servir à la crítica, ínterin nuevos documentos originales no vengan á esclarecer más el asunto, para juzgar acerca de la autenticidad total o parcial de esa peticion de las Córtes de Madrid de 1433 y de la respuesta de D. Juan II.

El Sr. Martinez Marina, en su Ensayo histórico-crítico (libro undécimo núm. 2), dice que esta misma instancia ó peticion se renovó en diferentes ocasiones, como parece de repetidos documentos del siglo xv, entre los cuales es muy notable y señalado el capítulo cxx de la sentencia arbitraria pronunciada en Medina del Campo á 16 de Enero del año 1465, que copia; pero respetando como se merece la opinion de tan erudito publicista, basta la lectura del mismo documento para convencerse de que no se refiere á la peticion 36 de las Córtes de Madrid de 1435, que trataba de la necesidad de compilar las leyes, sino à la peticion 22 de las Córtes de Valladolid de 1447, que copia á medias el Sr. Sempere y Guarinos en su Historia del Derecho español (segunda edicion, pág. 355), calificándola de impolítica, por cuanto al suplicar al Rey que mandase al Perlado y Oidores que residieran en su Audiencia declarasen é interpretasen como mejor visto les fuese las leyes de las Partidas, Fueros y Ordenamientos que hallaren dudosas, y que las tales declaraciones fueran tenidas por leyes, afirmaba más el despotismo de los magistrados, harto radicado ya por la confusion de la jurisprudencia.

Con posterioridad al Sr. Martinez Marina, el Sr. García de la Madrid, en su Historia de los Tres Derechos (Madrid Julio de 1831, páginas 236 y 237), dice que «como hubiesen sido en Castilla más frecuentes desde el tiempo de Don Alfonso XI los Estatutos y Ordenamientos, y continuasen

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