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Madrid mayor importancia que los otros establecimientos de igual indole; pero considerada bajo el segundo, marca en la historia de estos centros mercantiles un cambio notable, dando principio á la que podemos llamar moderna legislacion sobre la materia. Así es, que al exponer sus principales capítulos, podemos considerarla dividida en dos partes: la una que tiene como materia los contratos comunes de comercio, intervencion de los corredores, sus obligaciones y derechos, ó sea la reglamentacion de una Lonja de comercio; la otra parte se ocupa de los contratos ú operaciones sobre efectos públicos, sus formas, obligaciones y derechos que producen, y reglamentacion de los agentes que en dichos contratos han de intervenir, lo que constituye una verdadera ley de Bolsa.

Poco hizo la nueva ley considerada en su primera parte: fijar el local, dar la definicion de lo que era la Bolsa ó Lonja, ponerla bajo la vigilancia de la autoridad administrativa, que la ejercia por medio de un Inspector delegado del Intendente de la provincia; y en cuanto á la intervencion de los agentes y formalidades de los contratos, referirse casi en todo á lo que se hallaba dispuesto en el Código de comercio. En este punto y en la organizacion general del establecimiento, ha sufrido la ley muy pocas modificaciones, y casi todas de detalle, pues las disposiciones que se han publicado posteriormente, han aceptado el espíritu y hasta la letra de la primitiva ley de 1831 de tal manera, que dada

la nocion de lo que es la Lonja, supuesto el conocimiento elemental de lo que son los contratos ordinarios de comercio, creemos inútil estendernos más en su exposicion, y lo que ahora parecerá incompleto hallará su desarrollo y complemento cuando nos ocupemos de exponer la legislacion vigente sobre la materia, que no difiere mucho de la de 1831.

Lo contrario sucede cuando consideramos la Ley como reguladora de los contratos sobre efectos públicos y carácter con que en ellos intervienen los agentes; pues aquella legislacion introdujo un sistema especial, profundamente alterado por las Leyes posteriores, razon por la cual nos detendremos algo en este punto, y al tratar de las Leyes que la modificaron, nos fijaremos en las que variaron el fondo, prescindiendo de las novedades de poca importancia. Mas para que haya la claridad que es indispensable á esta sucinta historia, preciso es dar una ligerísima idea de los sistemas conocidos en materia de contratacion sobre efectos públicos. Los contratos principales que pueden tener lugar son: la compra-venta al contado en que los títulos y el dinero se cambian en el acto, y la compraventa á plazo, en que se fija uno más ó ménos largo para su consumacion y entrega de los títulos y del precio. Dos de los sistemas conocidos abarcan tanto las operaciones al contado como á plazo; el tercero sólo á éstas hace referencia.

El primero de los sistemas indicados, acepta una

libertad completa, rigiéndose los contratos sobre efectos públicos por la Ley comun, sin diferencia de ninguna clase; el segundo, ó sea el de reglamentacion especial, los permite mediante ciertas solemnidades de fondo y forma; el tercero prohibe las operaciones á plazo, no ocupándose de las que se hacen al contando. Cuando se establece la libertad, se parte del principio de que nada hay de especial en las negociaciones sobre fondos públicos, existiendo la moralidad ó inmoralidad, en la intencion de quien las ejecuta, por lo que deben ser toleradas y protegidas por la Ley, como cualquiera otro convenio en que no se pruebe que exista un vicio que anule el contrato, con arreglo á la legislacion civil mercantil. De opuestos principios parte el sistema de la prohibicion absoluta; en él sé supone que todo contrato que no sea al contado es inmoral, ó por lo menos tan inherente á ellos el abuso y la inmoralidad, que el legislador no debe hacer otra cosa que prohibirlos y perseguir á los que los ajustaren.

y

Intermedio entre los anteriores es el tercer sistema, que valiéndose de combinaciones y reglamentos hábilmente calculados, pretende distinguir las verdaderas negociaciones á plazo, en que comprador y vendedor se proponen sériamente consumar la venta en el dia convenido, y las jugadas de Bolsa, en que los contratantes disimulan una apuesta acerca del valor de los fondos públicos en un dia determinado, con la apariencia fingida de una venta. Para obtener este resulado, se parte

siempre de una base comun, cual es que los contratos se celebren en la Bolsa con intervencion precisa de los agentes, si han de producir cumplido efecto, á fin de poder ejercer activa vigilancia sobre un corto número de funcionarios, á los que se hace responsable de las prescripciones protectoras de la buena fé; y de aquí, que con arreglo á dicho sistema, el número de agentes medianeros sea limitado, y elegidos siempre por la autoridad pública, despues de justificar determinadas condiciones, dándose fuerza civil de obligar á los contratos en que se cumplan los requisitos de forma exigidos, negándosela á los que carezcan de ellas, cualesquiera que sea su contenido y condiciones internas.

Para conseguir el resultado que se desea, se siguen tres procedimientos: el de agencia, el de comision y el de depósito. Por el primero, intervienen los agentes en la contratacion con el carácter de notarios, limitándose á concertar á los contratantes, y como dotados de la fé pública, autorizan el convenio, exigiendo que se cumplan todas las prescripciones que la Ley ha establecido para evitar el fraude y el abuso; como obran por cuenta agena y en nombre de personas conocidas y determinadas, éstas son las que resultan obligadas, sin que ni en juicio ni fuera de él pueda exigirse al agente el cumplimiento del tontrato. Mas la intervencion del medianero, limitada á la parte esterna y formal del convenio, no debió parecer bastante, y se ideó el sistema de comision, en el que el agente no es sólo

factor y notario, sino que es la única persona con capacidad reconocida por la Ley para celebrar el contrato, comprando y vendiendo en nombre propio, áun cuando particularmente, y como casi siempre sucede, obren por cuenta agena; de aquí, que siendo dichos funcionarios los contratantes, solo á ellos podrá exigirse el cumplimiento del convenio, como ocurre con el comisionista, y obligados por el cargo que desempeñan á velar por el cumplimiento de la Ley en la parte externa y formal de la negociacion, no pueden ménos de mezclarse tambien en la parte interna sean compradores ó vendedores, incurriendo en responsabilidad por los dos caractéres de notarios y comerciantes de que se hallan revestidos. En el sistema de depósito, el médianero sólo interviene como notario ú oficial público, exigiendo para la validez de la negociacion, que los efectos se depositen en un establecimiento del Estado, señalándose la época en que debe consumarse el contrato cambiándose los efectos y el dinero. Los tres sistemas mencionados han podido aplicarse y se han aplicado tanto á las operaciones al contado como á plazo, el tercero sólo á las á plazo, y todos sin distincion á las negociaciones sobre efectos públicos, áun cuando tambien podria extenderse á los demás valores de comercio.

El Decreto de 10 de Setiembre de 1831 permitió las operaciones á plazo, aceptando para reglamentarlas el sistema de comision, y por esto dispuso. que todos los contratos en esa forma sobre efectos

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