Imágenes de páginas
PDF
EPUB

V. M. el Ministro que suscribe se digne rubricar. Madrid 8 de Febrero de 1854.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Agustin Estéban Collantes.

REAL DECRETO.-En vista de las consideraciones que me ha expuesto Mi Ministro de Fomento, de conformidad con Mi Consejo de Ministros, vengo en mandar que se observe el siguiente proyecto de Ley orgánica provisional de la Bolsa de Madrid.

DISPOSICIONES GENERALES.

[ocr errors]

Artículo 1. La Bolsa es la reunion periódica de los comerciantes y de los agentes públicos que intervienen en sus contratos en el local señalado por el Gobierno.

El Gobierno podrá crear esta clase de establecimientos donde lo estime conveniente.

Art. 2.°

Bolsa:

Serán objeto de la contratacion de la

La negociacion de los efectos públicos cuya cotizacion esté de antemano autorizada en los anuncios oficiales.

La de las letras de cambio, libranzas, pagarés, acciones de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas, y cualquiera especie de valores de comercio procedente de personas particulares. La venta de metales preciosos amonedados ó en pasta.

La de mercaderías de toda clase.

Los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres ó marítimos.

El fletamento de buques para cualquier punto. Los trasportes en el interior por tierra ó por

agua.

Art. 3. Se comprenden en la denominacion de efectos públicos (1).

1.o

Los que representen créditos contra el Estado y se hallen reconocidos legalmente como negociables.

2. Los de establecimientos públicos ó empresas particulares á quienes se haya concedido privilegio para su creacion y circulacion.

3. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociacion se halle autorizada.

[ocr errors]

Art. 4. En las negociaciones, tanto de los efectos públicos negociables como de los valores de comercio, empresas ó personas particulares, no se reconocerá otro curso legal en juicio sino el que resulte de las operaciones hechas en la Bolsa, conforme á la cotizacion del dia.

Art. 5. Todos los dias, excepto los de fiesta de precepto, el miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa, los dias de SS. MM., y el dia 2 de Mayo, habrá reuniones de Bolsa que durarán dos horas.

Se prohibe á los corredores ejercer sus atribuciones y circular en el local de la Bolsa durante el tiempo que se señale para la negociacion de los efectos públicos. Si alguno faltase á estas disposiciones, podrá por notoriedad la Junta del colegio de agentes impedirle la entrada en lo sucesivo en el tiempo designado para la contratacion de los efectos públicos.

Art. 6. Se prohibe toda reunion para opera

(1) Véanse más adelante: el Real decreto de 9 Setiembre 1854; art. 6.o, Ley de 28 Enero 1856; 8.o de la de 11 Julio 1856, Ley de 19 Octubre 1869; Orden de 29 Diciembre 1869; Órden de 26 Abril 1870, y Real órden de 14 Noviembre 1877.

ciones mercantiles fuera de la Bolsa. Los contraventores incurrirán en una multa de 3.000 rs.: si fueren agentes ó corredores será doble la pena pecuniaria con la de privacion de oficio.

Art. 7. Si la reunion ilícita se tuviere en algun edificio particular, incurrirá el dueño en la multa de 10.000 rs., sin perjuicio de las demás penas que haya lugar á imponerle, conforme al Código penal.

Art. 8. Los contratos y negociaciones que se hagan en estas reuniones ilícitas serán ineficaces en juicio.

[ocr errors]

Art. 9. Por las disposiciones de los tres artículos precedentes no se entederá vedada á los comerciantes la contratacion á domicilio, ya sea directa entre sí, ó ya con intervencion de los corredores ó agentes que les permite el art. 65 del Código de comercio.

Art. 10. Todo español ó extranjero tiene derecho á entrar en la Bolsa si no le obsta alguna incapacidad legal.

Art. II.

Bolsa:

No podrán concurrir á las reuniones de

1. Los que por sentencia judicial se hallen privados ó suspensos del ejercicio de los derechos civiles.

2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion.

3. Los agentes ó corredores que se hallen privados ó suspensos del ejercicio de sus oficios.

Los que con arreglo á esta Ley hayan sido declarados intrusos en los oficios de corredores ó agentes.

5.o Los que hayan dejado de cumplir alguna operacion concertada en la Bolsa.

6. Los clérigos y mujeres, y tambien los me

nores de edad que no estén legalmente autorizados para contratar y administrar sus bienes.

Art. 12. La Bolsa estará bajo la autoridad del Gobernador de la provincia de Madrid, en cuyo nombre y representacion, cuidará de su régimen inmediato y del buen órden y policía de sus reuniones, un Inspector de nombramiento Real.

Art. 13. Ninguna otra autoridad, á excepcion del Gobernador de la provincia, podrá ejercer sus atribuciones en la Bolsa, sino cuando lo reclame el Inspector de la misma.

Art. 14. La designacion de las horas en que hayan de celebrarse las reuniones de la Bolsa, el órden de las operaciones y todo lo demás que concierna á su régimen y policía, será objeto de un Reglainento que dará el Gobierno.

OPERACIONES DE BOLSA.

Art. 15. Las operaciones sobre efectos públicos se podrán hacer al contado ó á plazo, pero siempre con la intervencion de los agentes.

Art. 16. Los agentes son responsables del cumplimiento de las operaciones al contado de efectos públicos, quedando á su arbitrio exigir de sus comitentes las garantías que á dichos agentes parezcan (1).

Art. 17.

En el mismo dia en que los agentes hayan concertado entre sí la operacion, la sentarán

(1) Hoy son responsables tambien de las operaciones á plazo, segun el art. 7 del Real decreto de 12 de Marzo de 1875.

en su libro manual, entregándose recíprocamente nota suscrita de la operacion concertada.

Art. 18. Los agentes entregarán á sus comitentes una nota firmada, expresando los términos y condiciones de la negociacion, y el nombre de los interesados si en ello consienten ó lo exige la naturaleza de la operacion, la cual deberá consumarse en el dia que se celebre, ó á lo más tarde en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la Bolsa del dia inmediato, precediendo al efecto la entrega de dicha póliza, y volviendo ésta á manos de los agentes despues de cambiados los efectos vendidos y el precio convenido.

Art. 19. Si las operaciones al contado no se cumplieren en el tiempo prefijado, el agente ó la parte que se crea perjudicada tendrá derecho, durante la reunion de la Bolsa en el dia inmediato, á dejar sin efecto la operacion, denunciando su rescision al agente interesado y á la Junta sindical, ó á requerir su cumplimiento dirigiéndose á la misma Junta.

Procederá ésta en el segundo caso, sin admitir excusa de ninguna especie, á la compra ó venta de los efectos por cuenta de la fianza del agente que aparezca moroso; y si no alcanza dicha fianza á cubrir el importe de la operacion, se hará por la misma. Junta la correspondiente liquidacion, á fin de que los interesados usen de su derecho contra los demás bienes del agente omiso, sin perjuicio de la accion que á éste competa contra su comitente ó contra el agente con quien hubiese concertado la operacion.

Art. 20. Los agentes observarán en la negociacion de las inscripciones de la Deuda del Estado las. reglas establecidas en los artículos anteriores, y las que se expresarán en los siguientes.

Art. 21. El agente vendedor de una inscrip

« AnteriorContinuar »