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Art. 33. En las contestaciones que tengan entre sí los agentes sobre el cumplimiento de las negociaciones que hubieren celebrado, interpondrá la Junta sus oficios de conciliacion, proponiéndoles lo que halle conforme á justicia y haciéndoles las reflexiones oportunas para avenirlos; pero cuando los agentes no se conformaren con su parecer, les quedará expedito su derecho para ante el Tribunal competente.

Madrid 11 de Marzo de 1854.-Aprobado por S. M.-Estéban Collantes.

III.

Real decreto de 9 de Setiembre de 1854.

DECLARANDO EN SUSPENSO LOS EFECTOS del art. 43 del orgánico DE LA BOLSA DE COMERCIO DE MADRID Y DETERMINANDO LOS VALORES QUE SE CONSIDERAN EFECTOS PÚBLICOS.

SEÑORA: Desde la creacion de la Bolsa de Madrid se ha venido reconociendo su necesidad, importancia é influencia en la prosperidad y fomento del comercio, y sin embargo, tan útil institucion no ha sido establecida sobre la sólida base de una Ley votada en Córtes.

Lamentable es la falta de tan esencial requisito, y por esto ha sido una de los primeras resoluciones que el Ministro que suscribe ha tenido el honor de proponer á V. M. el nombramiento de una Comision, encargándola la formacion del correspondiente proyecto de Ley acerca de tan interesante:

materia.

Sin duda que por este medio las próximas Córtes podrán ocuparse de esta parte de la legislacion comercial; pero entretanto se repiten numerosas exposiciones, no todas infundadas, sobre las consecuencias y efectos de las disposiciones vigentes en la Bolsa, y como éstas tienen sólo el carácter de transitorias y carecen de la solemnidad de una Ley, es constitucionalmente posible y necesario en justicia resolver tan reiteradas instancias.

Precisamente, por respeto á la legalidad debe el Gobierno no crear embarazos ni derechos que el poder legislativo tuviera que considerar ó atender, áun cuando fuese contrariando las prescripciones de la ciencia mercantil y los consejos de la experiencia.

En tal concepto, léjos de incurrir el Gobierno en el hecho que ha observado de que las disposiciones sobre Bolsa no hayan sido depuradas por el exámen y discusion de las Córtes, deja á éstas más expeditas sus facultades, suspendiendo, en cuanto la razon y la conveniencia lo permiten, una de las medidas más importantes del último Real decreto dictado sobre la Bolsa de Madrid en 8 de Febrero próximo pasado.

Afortunadamente, esta disposicion no ha tenido cabal cumplimiento en la parte relativa al derecho de presentacion que se confiere á los agentes que dimiten sus oficios, ó á los herederos de aquellos que mueran hallándose en el desempeño de los mismos oficios, pues ni han ocurrido casos de esta clase, ni los actuales agentes de Bolsa han obtenido nuevos títulos en que se reconozca semejante derecho; y sin prejuzgar su importancia y conveniencia, existe sin duda esta última, tratándose de suspender los efectos de una medida tanto más interesante cuanto que se roza con Leyes generales del

Reino. Lo dispuesto en el citado Decreto de la Bolsa sobre denominacion de efectos públicos, no ha introducido alteracion alguna en las disposiciones anteriores; pero es preciso reconocer que en ninguna de ellas se halla bien definido lo que propia y mercantilmente debe entenderse por efectos públicos y comerciales.

Su clasificacion ha de corresponder igualmente á las Córtes, por lo mismo que una mala inteligencia del art. 3.o, párrafo segundo del Real decreto, repetidamente citado, ha dado lugar á que se crea contrario á derechos adquiridos y consignados en Leyes expresas.

La de organizacion del Banco Español de San Fernando y la de sociedades por acciones, confieren á los corredores de comercio la facultad de negociar los títulos de dichas compañías anónimas, siendo estos mismos valores objeto de la contratacion de la Bolsa por el art. 2.o de dicho Real decreto; y como despues no se enumeran en el artículo 3.o, es indudable que las referidas acciones de sociedades mercantiles no tienen por la legislacion actual el carácter de efectos públicos.

Sin embargo, han ocurrido dudas, y sin prejuzgar su solucion, por el respeto sinceramente invocado hacia el poder legislativo, corresponde declarar la inteligencia del Decreto vigente, y al efecto pueden invocarse principios generales del derecho mercantil y la regla indicada de buena interpretacion, pues que una prescripcion dudosa se explica por la más explícita y por el sentido en totalidad del mismo Real decreto de la Bolsa de Madrid.

Ni podria darse otra inteligencia al referido artículo 3.° del Real decreto tantas veces citado, si no habia de ser contraria á Leyes expresas, como lo es el Código mercantil y otras votadas en Córtes,

como lo son las enunciadas de organizacion del Banco Español de San Fernando y de sociedades mercantiles por acciones, que expresamente disponen se negocien dichas acciones como valores comunes de comercio, interviniendo los agentes de Bolsa ó los corredores de comercio.

En fuerza de todas estas razones, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tengo la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid 9 de Setiembre de 1854.-Señora: A L. R. P. de V. M.-Francisco de Luxán.

REAL DECRETO.

En vista de lo expuesto por mi Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Quedan en suspenso los efectos del art. 43 de mi Real decreto de 8 de Febrero último sobre organizacion de la Bolsa de comercio de Madrid, y mientras se publica una Ley orgánica de aquel establecimiento, se suspende igualmente el nombramiento de agentes de Bolsa, á no ser que quedara reducido á una tercera parte el número de los que han obtenido aquellos oficios, y ocurrido este caso, se proveerán las vacantes en interinidad, y con arreglo á disposiciones vigentes.

Art. 2.o Mientras se publica dicha Ley orgánica, se comprenden en la denominacion de efectos públicos:

1.° Los que representen créditos contra el Estado, y se hallen reconocidos legalmente como negociables.

2. Los emitidos con garantía prestada por el Gobierno y con obligacion subsidiaria del Estado.

3. Los emitidos por los Gobiernos extranjeros, si su negociacion se halla autorizada especial

mente.

Dado en Palacio á 9 de Setiembre de 1854.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

IV.

Real decreto de 5 de Julio de 1859.

CREANDO EN LA CIUDAD DE LA HABANA UNA BOLSA DE COMERCIO.

Convencida de la utilidad que ha de reportar la isla de Cuba de un centro de contratacion pública, y visto el expediente instruido por el Gobernador Capitan general de la misma, proponiendo el establecimiento en la ciudad de la Habana de una Bolsa provisional de comercio, de acuerdo con mi Ministro de la Guerra y Ultramar, oido el Consejo de Estado, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se crea en la ciudad de la Habana una Bolsa de comercio para las transacciones del mismo.

Art. 2.° La Bolsa es la reunion periódica de los comerciantes y de los agentes públicos que intervienen en sus contratos, en el local señalado por el Gobierno.

Art. 3. El precio de entrada en la Bolsa será para los abonados 8 pesos 4 reales al suscribirse, y 3 pesos todos los meses, y para los no abonados 20 centavos por cada vez que entren en la Bolsa; del producto de esta cuota se dará cuenta circunstanciada al Gobierno superior de la isla cada trimestre, para que en su vista pueda determinar lo que mejor corresponda.

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