Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sin autorizacion prévia, exámen, fianza ú otro requisito (1).

Art. 2. Las personas comprendidas en el artículo anterior, no tendrán carácter de notarios públicos para las operaciones mercantiles en que intervengan, ni sus libros ó certificaciones harán prueba en juicio.

Art. 3. Como representantes de la fé pública en contratacion de efectos públicos y materia comercial, sin perjuicio de ejercer funciones de agentes intermedios, podrá haber en cada plaza corredores de comercio nombrados por el Gobierno de la nacion, y con el título correspondiente. Sus derechos y obligaciones serán los que establece el Código de comercio.

Art. 4. Los que deseen adquirir aquel título deberán sujetarse á las siguientes condiciones:

Primera. Justificar su buena conducta ante la Autoridad superior civil del punto en que pretendan servir el oficio, segun declaracion de tres casas de comercio, ó la de igual número de testigos de reconocida probidad.

Segunda. Acreditar su capacidad por medio de un exámen en la forma que establece el Código de comercio si hubiere colegio en la plaza en que pretendieren ejercer el cargo, y si no lo hubiere, ante el Tribunal que la Autoridad superior civil designe.

Tercera. No estar comprendidos en los siguientes casos de excepcion: ser extranjeros sin haber obtenido carta de naturaleza que los habilite para obtener cargos públicos, eclesiásticos, militares en

(1) Este Decreto sigue en vigor, sin embargo de haberse derogado el de 30 de Noviembre de 1868, que estableció la misma libertad en la Península.

activo servicio, funcionarios públicos de nombramiento del Gobierno supremo, comerciantes quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion, ó corredores destituidos del oficio.

Art. 5.° Los corredores tendrán el carácter de notarios para las transacciones en que intervengan, y sus libros harán prueba en juicio.

Art. 6.° El número de corredores es ilimitado en cada plaza, y podrán obtener título todos los que cumplan las formalidades del art. 4.o

Art. 7. Los corredores podrán asociarse en cada plaza libremente y en la forma que conviniere á sus intereses: si lo hicieren en colegio, el síndico y sus adjuntos ó las personas que les sustituyan tendrán las obligaciones y derechos que fija el Código de comercio. Cuando no adoptasen esta forma de asociacion, el Gobernador superior civil de la isla designará cada año, á propuesta de los corredores de la plaza y oyendo á la Autoridad gubernativa de la misma, los individuos de la clase que han de desempeñar aquellas funciones.

Art. 8.o Cesará de exigirse en lo sucesivo la cantidad que en el concepto de derechos de título satisfacian los corredores al tomar posesion de sus cargos en la isla de Cuba, no quedando obligados los de aquella Antilla, ni los de Puerto-Rico y Filipinas, al pago de otra cantidad que la del importe del papel sellado en que el título haya de extenderse, y la que les corresponda segun las tarifas de la contribucion industrial y de comercio que se hallen vigentes.

0

Art. 9. Quedan derogados los artículos del Código de comercio, los del Real decreto de 5 de Julio de 1859, estableciendo en la Habana una Bolsa de comercio y demás disposiciones posteriores en cuanto se opongan al presente Decreto.

Dado en Madrid á quince de Febrero de mil ochocientos sesenta y nueve.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

VI.

Decreto de 5 de Julio de 1870.

SOBRE INDEMNIZACION Á LOS DUEÑOS DE OFICIOS DE Agentes de BOLSA, CORREDORES É INTÉRPRETES DE NAVÍO.

En atencion á las razones que me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se concede el improrogable plazo de seis meses, á contar desde la publicacion de este Decreto en la Gaceta del Gobierno ó en los Boletines oficiales de las respectivas provincias, para que los interesados que se consideren con derecho á indemnizacion por haber adquirido de la Corona á título oneroso alguno de los oficios á que se refiere el art. 1.o del Decreto del Gobierno Provisional de 30 de Noviembre de 1868, acudan á reclamar su reconocimiento á la Direccion general de la Deuda ó á las Administraciones económicas de las respectivas provincias.

[ocr errors]

Art. 2. A las instancias que los interesados presenten solicitando el reconocimiento de sus créditos unirán, acompañándolos con dobles facturas, las cédulas originales y de confirmacion, así como cualquier otro documento que acredite su derecho y personalidad.

Art. 3. Así en las oficinas centrales de la Deuda como en las Administraciones económicas de las provincias se abrirán registros en los que, con la de

bida distincion y claridad, se consigne el nombre del acreedor y el del apoderado, si la reclamacion no se hace directamente por el poseedor del oficio, la fecha de la instancia y la de su presentacion en la respectiva dependencia, así como el número y clase de los documentos que se acompañen.

0

Art. 4. En el acto de recibirse las instancias por las oficinas procederán éstas á comprobar, á presencia de los interesados, los documentos que acompañen con las facturas de su referencia, y hallándolos conformes les devolverán una de dichas facturas con el oportuno Recibí para su resguardo.

Art. 5.° Las Administraciones económicas de las provincias remitirán desde luego á la Direccion general de la Deuda un ejemplar del Boletin oficial en que se haga el oportuno llamamiento á estos acreedores, y mensualmente lo harán de las instancias y documentos que hubieren recibido durante el mes anterior, acompañando una relacion general en que se consigne el nombre de los respectivos interesados y el de los apoderados en su caso, la fecha de la presentacion de la instancia y el número de documentos que á cada una de ellas se acompañen; en el concepto de que la remision de las que se presenten el último mes en que cumpla el plazo fijado para esta clase de reclamaciones habrá de hacerse precisamente por el correo del dia siguiente al en que venza el referido plazo.

Art. 6. La Direccion general de la Deuda anotará en el mismo libro-registro que abra para sentar las instancias que en ella se presenten directamente las que le vayan remitiendo las Administraciones económicas de las provincias, y luego que estén sentadas las de la última remesa cerrará definitivamente el registro con la debida formalidad, autorizándose la nota en que así se consigne por el Jefe

del Departamento de Liquidacion, con el V. B. del Director general, dando despues cuenta al Gobierno, con remision de un estado demostrativo del número de las instancias presentadas, interesados que reclaman é importe de los créditos, para en su vista proceder á lo que corresponda. Con iguales formalidades se cerrarán los libros-registros que se abran en las Administraciones económicas de las provincias, autorizándose las notas en que así se consigne por el Jefe económico y el de Intervencion.

Dado en San Ildefonso á cinco de Julio de mil ochocientos setenta. -Francisco Serrano.-El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

VII.

Decreto de 2 de Noviembre de 1874.

SOBRE NOMBRAMIENTO DE AGENTES DE BOLSA Y CORREDORES.

De conformidad con lo propuesto por el Sr. Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los expedientes instruidos en solicitud de plazas de agentes de cambio y Bolsa y corredores de comercio, que no quedaron terminados á la publicacion del Decreto de 10 de Julio último por causas imputables á la Administracion, continuarán sus trámites, hasta que finalizados éstos se expida á los interesados los títulos correspondientes.

Art. 2. En las plazas donde no existen corredores de comercio, y las necesidades del tráfico, debidamente justificadas, demuestren la conveniencia

« AnteriorContinuar »