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de su creacion, y en aquellas en que se acredite qué su número no es suficiente á satifacer las necesidades de sus transacciones mercantiles, se nombrarán los que al efecto se consideren puramente necesarios, arreglándose en la instruccion de sus expedientes á las disposiciones del Decreto de 30 de Noviembre de 1868.

Madrid dos de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro.-Francisco Serrano.-El Ministro de Fomento, Cárlos Navarro y Rodrigo.

VIII.

Real órden de 6 de Abril de 1875.

APROBANDO EL REGLAMENTO INTERIOR DEL COLEGIO DE AGENTES.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado aprobar el adjunto Reglamento de gobierno interior del Colegio de agentes de cambios de la Bolsa de Madrid, que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 del Real decreto de 12 de Marzo próximo pasado ha formulado la Junta sindical de dicho colegio.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1875.Orovio. Señor Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

REGLAMENTO DEL COLEGIO DE AGENTES DE MADRID.

TITULO PRIMERO.

Artículo 1.o La representacion de la Bolsa de Madrid, en todo aquello que se refiere á la contratacion de efectos públicos ó valores comerciales, la tiene la Junta sindical del colegio de agentes.

Art. 2. La Junta sindical del colegio de agentes se nombrará directamente por éstos en la forma prescrita por el art. 80 de la Ley provisional de 8 de Febrero de 1854; se compondrá del síndico presidente, un vice-presidente, dos adjuntos, dos secretarios, dos contadores, tesorero y dos suplentes. Si por cualquier causa quedaren vacantes la presidencia ó vice-presidencia, el colegio, prévio el permiso del Gobernador de la provincia, se reunirá á los quince dias de obtenido aquél para elegir los individuos que han de venir á ocupar los cargos va

cantes.

El presidente será sustituido en ausencias y enfermedades por el vice-presidente.

Los individuos que hayan pertenecido á la Junta sindical no estarán obligados á volverlo á ser hasta despues de trascurridos cuatro años.

Art. 3. Corresponde á la Junta sindical:

1.° Conservar el órden interior del colegio de agentes.

2.o Inspeccionar sus operaciones y vigilar el cumplimiento de la Ley, á cuyo efecto podrá examinar los libros de los agentes á su presencia, y proponer en su vista al Gobierno las providencias que estimare convenientes.

3. Cuidar, bajo su responsabilidad, de que per

manezca siempre íntegra en la Caja general de Depósitos y Consignaciones ó en el Banco de España la fianza de los agentes.

4. Exigir de los agentes aumento de fianza de 2 por 100 por millon cuando deseen traspasar el límite de las operaciones que se señalan por el artículo 20 de este Reglamento.

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5. Cuidar que no se hagan por los agentes otra clase de operaciones que las permitidas por la Ley. 6. Vigilar que no se ejerzan las funciones de agente por quienes no sean individuos del colegio, y excluir de la Bolsa á los que por notoriedad se dediquen á aquel ejercicio fraudulentamente.

7. Procurar tambien que no se permita la entrada, sino que por el contrario se excluya de la Bolsa á las personas que no hayan cumplido con las obligaciones contraidas en ella, y á las demás que se expresan en el art. 11 de la Ley, dando aviso al Inspector para que lleve á efecto la prohibicion consignada en dicho artículo.

8. Formar el Boletin de la Cotizacion con arreglo á lo prevenido por los artículos 86, 87 y 88 de la vigente Ley.

Art. 4. Las atribuciones del síndico presidente

son:

a

I. Presidir y dirigir las juntas ordinarias y extraordinarias, convocando á sus individuos cuando lo crea conveniente.

2. Abrir las sesiones á la hora prefijada, y levantarlas acordados que sean los asuntos que en ellas hayan debido de tratarse.

a

3. Levantar de su autoridad propia las sesiones siempre que faltando á la legalidad ó al decoro y compostura que en su celebracion deba observarse, no pueda restablecer el órden despues de amonestar á los que lo alteren.

a

4. Dirigir la discusion; conceder ó retirar la palabra segun proceda, y fijar las cuestiones que hayan de discutirse y votarse.

5. Impedir que sea interrumpido el que usare de la palabra, llamando al órden al que lo altere en cualquier forma, y haciéndole dejar el lugar de la reunion, caso de no moderarse despues de amonestado por tres veces.

6. Autorizar con su firma las actas de las sesiones despues de aprobadas por la Junta, y hacer que se cumplan los acuerdos tomados.

7." Dirigir todo el servicio de la administracion conforme al Reglamento y á la Ley de Bolsa.

8.2 Nombrar y separar con acuerdo de la misma Junta los dependientes necesarios para el servicio del colegio.

DEL SECRETARIO.

Art. 5. Corresponde al secretario:

1.° Acordar con el síndico presidente el despacho de las comunicaciones que hayan de hacerse, y extender las consultas, órdenes y avisos que la Junta hubiere acordado.

2.° Extender las actas de las sesiones, que deberán comprender una relacion clara y sucinta de cuanto se trate y resuelva, sometiéndola á la aprobacion del colegio ántes de empezar la inmediata.

3. Firmar las actas con el síndico presidente, expresando al márgen de cada una los nombres de los individuos colegiados que hubieren asistido.

4. Comunicar con la anticipacion debida los avisos de convocatoria á las juntas.

5.

Dar lectura de todos los documentos y oficios de que deba tener conocimiento.

6.o

Hacerse cargo de los documentos de la se

cretaría y archivo del colegio.

DEL CONTADOR.

Art. 6. Serán deberes del contador:

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1. Llevar los libros y registros correspondientes, en los cuales anotará: primero, la entrada y salida de la fianza de los agentes; y segundo, la entrada y salida de los aumentos de fianza.

En ámbos casos fijará los asientos con presencia de documento legítimo.

2. Señalar, de acuerdo con el síndico presidente, los dias y horas en que haya de tener lugar la devolucion de cupones y alteraciones de fianzas.

Esta devolucion de valores ó efectivo se hará á los interesados siempre que pueda tener lugar por endoso en los resguardos de entrega firmados por el contador y el síndico presidente.

DEL TESORERO.

1.a

Art. 7. Las obligaciones del tesorero serán: Custodiar, bajo su responsabilidad, todos los fondos que se realicen, y ejecutar por sí mismo todos los pagos, prévia órden del síndico presidente.

2.a Examinar la legitimidad de todos los documentos de pago, y suspender éste cuando no los encuentre conformes, haciendo al síndico presidente las observaciones que estime oportunas.

3.a Hacerse cargo de las cantidades que por cualquier concepto deban entregar los señores agentes.

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