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de la necesidad de fijar las reglas á que haya de ajustarse en lo sucesivo esta clase de servicios; y conformándose S. M. con to propuesto por ámbos centros, se ha servido resolver:

I. Que siempre que el Tesoro haya de adquirir efectos ó valores de particulares debe cuidar de que la operacion sea intervenida por agente.

2.° Que cuando se trate de la cesion de efectos ó valores del Tesoro y del recibo por éste de préstamos con obligacion de reintegro, debe procurarse que no haya intervencion de agente, puesto que así conviene á los intereses públicos y en nada se lastiman los igualmente respetables de los adquirentes ó prestamistas, supuesta la situacion siempre inalterable de la personalidad del Estado; pero que como en este último caso es posible que la intervencion del agente se imponga por las partes contratantes como una de las operaciones, el aceptarla ó no, de be depender y subordinarse á la conveniencia del Tesoro.

3.o Que siempre que las operaciones convenidas produzcan contrato escrito y se proponga y acepte la intervencion del agente, debe hacerse constar en el contrato, y que cuando éste no exista, la Direccion general del Tesoro la acepte ó no, segun lo estime conveniente y justo.

4.° Que en todos los casos, para que la Contaduría central intervenga el pago de los corretajes, sea bastante la órden de la referida Direccion general del Tesoro en que se exprese que tuvo lugar la intervencion del agente respectivo.

5.o Y finalmente, que si bien no se hizo constar en los contratos la intervencion de los agentes don José Patricio Alonso y D. Juan J. Castelló, tuvo aquélla lugar y fué préviamente exigida á esa Direccion general y aceptada por la misma, tienen de

recho á que sea satisfecho el importe de los corretajes que respectivamente devengaron.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid veintiuno de Octubre de mil ochocientos setenta y cinco.-Salaverría. Sr. Director general del Tesoro.

XIII.

Real decreto de 5 de Noviembre de 1875.

FIJANDO EL NÚMero de agentes PARA LA BOLSA DE MADRID.

De conformidad con las razones expuestas por el Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo 1. El colegio de agentes de cambio y Bolsa de esta capital se compondrá de sesenta individuos, cuyo número no podrá aumentarse por nombramientos de supernumerarios ni de ninguna

otra manera.

Art. 2.o Las vacantes que ocurran despues de la publicacion del presente Decreto se irán amortizando hasta que el colegio quede reducido al número expresado.

Art. 3. Sin embargo de lo que se determina por los dos artículos anteriores, los expedientes ya incoados en solicitud de plaza de agentes seguirán su tramitacion, y se expedirá á los aspirantes que tengan aptitud para obtenerlo el título que la Ley exige.

Art. 4. Así para las plazas de agentes de cambio que se hayan de proveer en los individuos que tienen ya expediente incoado, como para ocupar las vacantes que ocurran despues que el colegio haya

quedado reducido al número designado en el presente Decreto, se exigirá á los aspirantes los requisitos que prescriben el art. 41 de la Ley provisional de Bolsa de 8 de Febrero de 1854 y el Real decreto de 12 de Marzo de 1875.

Dado en Palacio á cinco de Noviembre de mil ochocientos setenta y cinco.-Alfonso -El Ministro de Fomento, Cristóbal Martin de Herrera.

XV.

Real órden de 7 de Diciembre de 1875.

MANDANDO QUE LOS CORREDORES CONSTITUYAN LA FIANZA DESPUES DE NOMBRADOS Y ANTES DE TOMAR POSESION.

Ilmo. Sr. Habiéndose fijado por diferentes Reales órdenes el número de plazas de corredores de comercio é intérpretes de navío que en cada localidad deben funcionar, y debiendo, por lo tanto, los aspirantes á ella, no sólo reunir las condiciones que la legislacion exige para el desempeño de esta clase de cargos, sino esperar además á que exista alguna vacante para ingresar en los respectivos colegios, S. M. el Rey (Q. D. G.), con el fin de evitar á aquéllos los perjuicios que son consiguientes á la consignacion de la fianza prévia en el caso de no ser nombrados, ha tenido á bien acordar que para lo sucesivo se prescinda de este trámite en la instruccion de los expedientes de esta índole, bastando el que se justifiquen los demás requisitos legales, y que despues de ser nombrados, y ántes de tomar posesion de sus cargos, presenten á los Gobernadores de las respectivas provincias, bajo la responsabilidad que á los mismos exige el Real decreto de

9 de Abril de 1851, el testimonio de la carta de pago de la fianza correspondiente, el cual remitirán á este centro las expresadas autoridades dentro del término más breve posible.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1875.-C. de Toreno. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

XV.

Real órden de 27 de Marzo de 1876.

FIJANDO LA EDAD QUE DEBEN TENER LOS CORREDORES DE COMERCIO.

Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) de la órden del Gobierno Provisional, fecha 21 de Enero de 1869, que fijó en veintidos años la edad para ejercer el cargo de corredor de comercio, supliendo con esta disposicion el silencio que el Decreto de 30 de Noviembre de 1868 guardaba respecto á este punto, ó interpretándole en su espíritu de la más ámplia libertad de comercio dominante en aquella época; y considerando que para el desempeño de los oficios con fé pública es necesaria la mayor edad de veinticinco años y que á los agentes de cambio, cuyas funciones guardan tanta analogía con las de los corredores de comercio, se les exige ese requisito, con arreglo al Decreto de 5 de Noviembre de 1875 que puso en vigor el art. 41 de la Ley provisional de Bolsa de 8 de Febrero de 1854, no hay razon para que exista en favor de los últimos un beneficio que pugna con el espíritu de la época, con los principios generales de la contratacion y disposiciones del Código de comercio y que no tiene en su apoyo consi

deracion alguna atendible, S. M. ha tenido á bien. derogar la Orden mencionada en cuanto fija por regla general para lo sucesivo la edad de veintidos años, como bastante para ejercer el cargo de corredor de comercio y restablecer en su lugar las disposiciones de los arts. 75 y 76 del Código mercantil sobre este punto.

De Real órden lo comunico á V. I. para los efectos oportunos. Madrid 27 de Marzo de 1876.C. de Toreno.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

XVI.

Real órden de 30 de Agosto de 1876.

FIJANDO EL PLAZO DE CUARENTA DIAS PARA QUE LOS CORREDORES TOMEN POSESION DE SUS PLAZAS.

Ilmo. Sr.: Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion del Gobernador civil de esta provincia, fecha 17 de Julio último, en que trascribe la que le ha dirigido el presidente de la Junta del colegio de corredores de comercio de esta córte dando cuenta de no haberse presentado aún D. Tirso Tejada á servir la plaza del mismo colegio con que fué agraciado por Real órden de 6 de Mayo último, y haciendo presente la conveniencia de que se fije el tiempo dentro del cual han de tomar posesion los que sean nombrados para dichos cargos; y

Considerando que el oficio de corredores es una institucion de órden público: que los que lo ejercen con Real nombramiento son los únicos que pueden intervenir de un modo eficaz en las negociaciones mercantiles para prepararlas, avenir á las partes,

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