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determinan las circunstancias que han de reunir los que aspiren á ser nombrados agentes, y las condiciones que deben preceder á la toma de posesion:

Vistas las dos citadas disposiciones en los artículos 32, 42, 52, 61 y 63, que expresan las causas por las que los agentes ya en ejercicio de sus funciones pueden ser suspensos ó separados, así como las medidas que el Gobierno puede adoptar respecto de ellos en determinadas circunstancias:

Considerando que instruido por el demandante el expediente necesario sobre su aptitud legal para obtener el oficio de agente de Bolsa, se le expidió el nombramiento de Real órden en 7 de Diciembre de 1875, el cual se dejó sin efecto por otra Real órden, ántés de que el agraciado tomara posesion del cargo:

Considerando que si bien el agente de Bolsa es un oficial público, y su separacion procede por punto general en los casos en que la Ley penal ó la especial del ramo, imponen la inhabilitacion ó privacion de oficio, esta garantía de estabilidad sólo puede obtenerse despues que el nombrado esté en posesion del cargo y cuando por ello se halle reconocido como tal funcionario:

Considerando que ántes de esto es discrecional en el Gobierno nombrar para el desempeño de los cargos de que se trata á los interesados que reunan las condiciones que la Ley exige, de tal suerte, que no por tenerlas y haberlas justificado puede alegarse derecho perfecto al nombramiento:

Considerando que, esto supuesto, cuando el nombrado agente de Bolsa no ha llegado á posesionarse de su destino, y no goza, por consiguiente, de las condiciones de estabilidad con que la Ley rodea este cargo, es indudable que puede el Gobierno dejar sin efecto su nombramiento, toda vez que la

Ley nada establece en contrario; y es siempre lícito al Gobierno apreciar con mayor detenimiento las circunstancias del aspirante, revisando ó ampliando su expediente personal, y si de este exámen resultara á su juicio que no reune las condiciones necesarias, disponer que no se consume ni perfeccione el nombramiento:

Considerando que la facultad del Gobierno en tal estado de cosas para obrar así no es discutible, pués la autorizan los deberes tutelares y protectores que le son propios, sin poder ser contrariados por derecho alguno particular, infringido en el caso presente, puesto que los agentes de Bolsa simplemente electos no tienen ninguno perfecto que

oponer:

Considerando que además no es posible resolver en via contenciosa sobre la apreciacion hecha por el Gobierno respecto del interesado, mayormente cuando se ha declarado la ineficacia del nombramiento prévias las formas é instruccion de un expediente que es y debe estimarse como ampliacion ó suplemento del que se inició en conformidad á las prescripciones legales, y por el que vienen á retrotraerse las cosas al ser y estado que tenian al hacerse la eleccion:

Y considerando, á mayor abundamiento, que la potestad del Gobierno para adoptar las medidas oportunas con los agentes que incurran en faltas graves ó en excesos que, sin tener pena legal señalada, pueden perjudicar al decoro de la corporacion, la reconoce el Reglamento de Bolsa en su artículo 32, áun respecto de los que están ya en el ejercicio des us funciones;

Conformándome con lo consultado por la sala de lo contencioso del Consejo de Estado, en sesion á que asistieron D. Pedro Nolasco Aurioles, presi

dente; el marqués de Alhama, D. Feliciano Perez Zamora, D. Juan Jimenez Cuenca, D. Juan de Cárdenas, D. Fernando Vida, D. Blas García de Quesada, D. Antonio María Fabié, D. Augusto Amblard, el conde de Tejada de Valdosera, don José María de Ródenas y D. Antonio de Mena y Zorrilla,

Vengo en absolver á la administracion de la demanda deducida contra la Real órden expedida por el Ministerio de Fomento en 27 de Abril de 1876, la cual en su virtud queda firme y subsistente.

Dado en Palacio á veinte de Octubre de mil ochocientos setenta y siete.-Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo. >>

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Publicacion. Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la sala de lo contencioso, acordó se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique en forma á las partes, y se inserte en la Gaceta: de que certifico.

Madrid 15 de Noviembre de 1877.-Pedro de Madrazo.

APÉNDICE TERCERO.

DISPOSICIONES SOBRE EFECTOS PÚBLICOS.

Además de las disposiciones que figuran en este apéndice, deben tenerse presentes: el art. 2.° del Real decreto de 9 de Setiembre de 1854, que modificó la Ley de Bolsa en la parte referente á lo que debe entenderse por efectos públicos; el art. 6.o de la Ley de 28 de Enero de 1856; el 8.° de la de 11 de Julio de 1856; el 1.o de la de 19 de Octubre de 1869, y 1.o de la de 12 de Noviembre de 1869, que disponen tengan la consideracion de efectos públicos las acciones y obligaciones que emitan las sociedades de crédito y las compañías concesionarias de obras públicas.

I.

Ley de 30 de Marzo de 1861.

SOBRE IRREIVINDICACION DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y BILLETES DE BANCO.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas:

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. No están sujetos á reivindicacion los efectos al portador expedidos por el Estado ó por las corporaciones administrativas, ó por las compañías autorizadas para ello, siempre que hayan sido negociados en Bolsa con las formalidades legales (1).

Unicamente se exceptúa el caso de mala fé probada en el comprador.

Quedan á salvo las demás acciones civiles y criminales que procedan contra la persona ó personas responsables de los actos por los cuales haya sido el propietario desposeido de los expresados valores.

Art. 2.o El auxilio que las dependencias del Estado, las corporaciones administrativas, ó las compañías autorizadas para emitir efectos al portador están obligadas á prestar á la autoridad en las investigaciones de que puedan ser objeto los mismos efectos, se entenderá siempre sin obstáculo alguno por su parte á la libre circulacion, y sin perjuicio del exacto cumplimiento de las obligaciones contraidas á favor del portador.

Art. 3.o No podrán ser reivindicados los billetes de Banco sin que se pruebe la mala fé del poseedor.

Las disposiciones del art. 2.° de esta Ley son aplicables á los Bancos autorizados para la emision de billetes (2).

(1) Véase la Ley de 29 Agosto 1873.

(2) Los efectos de esta Ley se han hecho extensivos á Cuba y Puerto-Rico por el Real decreto de 5 de Octubre de 1865.

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