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res comerciales, y la segunda se ocupará exclusivamente en la contratacion de los efectos públicos, sin que por ningun motivo ni pretexto pueda prolongarse por más tiempo la reunion (1). La apertura de la Bolsa y el principio y conclusion de las operaciones designadas á cada hora se anunciará por tres toques de campana, y dada la última señal deberán los concurrentes abandonar el local (2).

Está prohibida toda reunion para operaciones mercantiles fuera de la Bolsa, incurriendo los contraventores en una multa de tres mil reales, que será doble para los agentes ó corredores, además de privárseles de su oficio por este sólo hecho; si la reunion ilícita se tuviere en algun edificio particular, incurrirá el dueño en la multa de diez mil reales, sin perjuicio de las demás penas que haya lugar á imponerle con arreglo al Código penal, siendo ineficaces en juicio los contratos y negociaciones que se hagan en estas reuniones ilícitas (3), áun cuando no por ello se entenderá vedada á los comerciantes la contratacion á domicilio, ya sea directa entre sí, ó ya con intervención de los corredores ó agentes que les permite el artículo 65 del Código de comercio (4). Mencionamos estas disposiciones por

(1) Art. 5.0, Ley de 8 Febrero 185,, y 7.0, Reglamento de 11 de Marzo del mismo año.

(2) Art. 9., Reglamento.

(3) Arts. 6.0, 7.0 y 8.0, Ley de 8 Febrero 1854. (4) Art. 9.o, Idem, idem.

que así las consigna la ley, áun cuando no hayan tenido jamás cumplimiento: á presencia de todo el mundo y áun de las autoridades, se han celebrado siempre en Madrid esas reuniones para ajustar contratos de comercio principalmente sobre efectos públicos, sin que se haya pensado sériamente en impedirlas, teniendo el Bolsin tanta ó mayor importancia que la Bolsa, hasta el punto de darse cuenta por la prensa diaria de los precios que los efectos públicos alcanzan en esas reuniones declaradas ilícitas y mandadas perseguir.

La Ley al dar la definicion de la Bolsa, designa las personas que á ella deben concurrir, no comprendiendo más que á los comerciantes y á los agentes medianeros que los auxilian en sus operaciones; pero dijo ménos de lo que se intentaba en realidad decir, pues legalmente forma parte de la Bolsa todo aquel á quien un precepto legal no le veda la entrada, sin que pueda asegurarse que todas las operaciones que en ella se ejecutan han de tener forzosamente el carácter mercantil para los que las celebran, y sin que por otra parte pueda exigirse que todos los actos de comercio hayan de ejecutarse precisamente por comerciantes, teniendo todo español y extranjero derecho de entrar en la Bolsa, á no impedirlo alguna incapacidad legal (1). No pueden concurrir á las reuniones de la Bolsa: los menores de

(1) Art. 10, Ley de 8 Febrero 1854.

edad no autorizados para administrar sus bienes; los que por sentencia judicial se hallen privados ó suspensos del ejercicio de los derechos civiles; los quebrados que no hayan sido rehabilitados; los agentes ó corredores que se hallen privados ó suspensos del ejercicio de sus oficios; los que con arreglo á la Ley hayan sido declarados intrusos en los oficios de corredores ó agentes (1), y los que hayan dejado de cumplir alguna operacion concertada en la Bolsa (2). La prohibicion se extiende todavía á algunas personas sin causa fundamental para ello, tal es la que hace relacion al clérigo y á la mujër; pues aun cuando al primero no le es lícito dedicarse al comercio, comprando, vendiendo, prestando, ni celebrando ninguno de los contratos esencialmente mercantiles que se verifican en la Bolsa, no le está prohibido adquirir y enagenar sus bienes, siempre que no lo haga animado del deseo de lucro, incompatible con los deberes del sacerdote. Ninguna razon hay para impedir á las mujeres la entrada en la Bolsa, cuando por otro lado se las permite ejercer el comercio, por lo cual hubiera sido más justo no consignar en la Ley esa prohibicion, y seguramente la falta de costumbre habria alejado á las mujeres de

(1) Recuérdese que derogado el Decreto de 30 de Noviembre de 1868 han desaparecido los corredores y agentes libres, y vuelve á estar en vigor el artículo de la Ley de Bolsa que citamos en el texto.

(2) Art. 11, Ley de 8 de Febrero 1854.

esos centros de contratacion, donde domina un cálculo frio y egoista, que no se armoniza con la galantería debida al bello sexo (1).

Durante el tiempo señalado para la negociacion de efectos públicos, no podrán los corredores ejercer sus atribuciones, ni circular en el local de la Bolsa, y si alguno quebrantase esta órden, podrá la Junta del colegio de agentes impedirle la entrada en lo sucesivo, en el tiempo designado para la contratacion de los efectos públicos; mas áun cuando es terminante el precepto, nos atrevemos á sostener que nunca se ha cumplido rigurosamente con lo que manda la Ley (2).

La Bolsa está sometida á la autoridad del Gobernador de la provincia de Madrid, en cuyo nombre y representacion, cuidará de su régimen inmediato y del buen órden y policía de sus reuniones, un Inspector de nombramiento real; sin que ninguna otra autoridad, á excepcion del Gobernador, pueda intervenir en la Bolsa á no reclamarlo el Inspector (3). Las atribuciones de éste son: 1.a Asistir personalmente y sin escusa á las reuniones diarias de la Bolsa desde su apertura hasta su conclusion, avisando al Gobernador en caso de enfermedad

(1) La Ley de 1831 permitia que concurriesen á la Bolsa las mujeres dedicadas al comercio, obrando en esto con más lógica y justicia que la vigente.

(2) Art. 5.o, Ley de Bolsa de 1854.

(3) Arts. 12 y 13, Ley de 8 de Febrero 1854.

a

para que pueda nombrar persona que le sustituya; 2.a Dar la órden para las señales de campana que anuncien respectivamente el acto de comenzar la reunion y de darse ésta por terminada; 3.a Vigilar que se guarde órden y compostura en las expresadas reuniones, amonestando á los que de cualquier modo causen escándalo; 4. Adoptar, si ocurriese algun delito durante la reunion, las disposiciones necesarias para conservar el órden, asegurando la persona del delicuente, formando la sumaria informacion de los hechos, que remitirá inmediatamente al tribunal que corresponda, poniendo el reo á su disposicion y reclamando en caso necesario el auxilio de la autoridad civil ó militar; 5. Conocer instructivamente de las dudas que se promuevan sobre la exclusion de alguna persona que tenga incapacidad legal para concurrir á la Bolsa, decidiendo en el acto lo que corresponda, que se llevará á efecto, quedando salvo á los interesados su derecho para utilizar los recursos oportunos; 6.a Publicar los partes telegráficos relativos á la cotizacion de las Bolsas extranjeras, fijándolos en el lugar conveniente tan pronto como los reciba; 7. Remitir en el momento de redactado á los Ministerios de Fomento y Hacienda, á las Direcciones de la deuda pública y del Tesoro, y al Gobierno de la provincia, el Boletin de la cotizacion de los efectos públicos y valores de comercio, y á fin de cada mes los estados generales de operaciones; 8. Dar parte diario al Gobernador de la provincia de todas las ocurren

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