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sus nombramientos á mi Consejo de la Corona á efecto de que se les despache mi Real presentacion. Y para que todo lo contenido en esta mi Real cédula tenga el mas puntual y exacto cumplimiento, os ruego y encargo dispongais que se coloque en el archivo de nuestra dignidad, y con traslado auténtico en el del Cabildo de esa iglesia catedral, sacándome los demás traslados que sean necesarios para los casos que ocurran, á los cuales traslados, puestos en debida forma, se les dá la misma fé y crédito que al original. Que así procede toda mi Real voluntad. Fecha en Aranjuez á 19 de Abril de 1804.—Yo el Rey (1).

Real decreto de 15 de Febrero de 1867.-Art. 14. Para que los Patronos particulares que lo sean por dotacion y fundacion conserven el derecho á presentar, tanto los curatos como las coadjutorías, deberán hacer efectiva la dotacion señalada en el plan á la respectiva pieza, entregando inscripciones intrasferibles de la deuda consolidada del 3 por 100 por su valor nominal, en cuyo caso corresponderán en calidad de libres á los mismos patronos los bienes en que consista la dote patronal, tomándose en cuenta la parte ó cantidad que por razon de carga eclesiástica á favor de la parroquia se hubiere descontado en la indemnizacion hecha al partícipe lego en diezmos, y el importe de la renta anual de los bienes del beneficio, si de algunos se hubiere incautado el Estado.

Art 15. Si el Patrono no se conformase con la providencia gubernativa del Diocesano, se interpondrá ante el Tribunal eclesiástico competente por el Fiscal de la diócesis la oportuna demanda á fin de que esto tenga debido efecto, ó caso contrario se declare la libertad y se reduzca el beneficio al derecho comun, conservando en el interin al Patrono el estado legal posesorio, conforme á lo dispuesto en el Real decreto de 23 de Octubre de 1864, pu

(1) Por Real órden de 8 de Abril de 1867, se acordó el exacto y puntual cumplimiento de esta Cédula.

blicado en circular de 21 de Noviembre del propio año.

Art. 16. En los expedientes que se incoaren en los Tribunales eclesiásticos para la provision de curatos y beneficios con cura de almas de patronato laical, se presentarán por los interesados los documentos que acrediten la legitimidad y su derecho de presentar para que, teniendo el Tribunal en consideracion lo dispuesto en el cap. IX, sesion 25 De reformatione del Concilio de Trento, y otras disposiciones legales, determinen lo que proceda en justicia si los interesados no se aquietaren con la decision gubernativa dictada préviamente por el Diocesano.

Art. 17. Disponiendo por regla general, el art. 26 del Concordato que los curatos se provean por la Corona en la forma que allí se expresa, y considerando que la excepcion á favor del patronato laical contenida en el párrafo 2.° del propio artículo, es únicamente aplicable á las familias particulares fundadoras ó poseedoras del patronato, se declara que la presentacion para los curatos y beneficios curados. que pertenecian á los establecimientos de beneficencia é instruccion pública, Ayuntamientos y comun de vecinos de los pueblos, corresponde en adelante á la Corona en la forma expresada.

Art. 18. Mediante no estar expresamente reservado por el Concordato á los Patronos particulares el derecho de presentar para los beneficios coadjutoriales, y á que en el último párrafo del art. 26 del propio Concordato se determina que estos cargos parroquiales se provean por los ordinarios, prévio exámen sinodal; y siendo conveniente poner en armonía en cuanto se pueda este punto importante con lo mas fundamental dispuesto en el propio art. 26 de Concordato, se declara: primero, que procede la celebracion de exámenes periódicos en la época que estimen mas conveniente los Diócesanos; segundo, convocar por estos al intento á todos los que aspiren á dichos cargos; y tercero, nombrar libremente los Ordinarios para aquellos beneficios que no pertenezcan al patronato particular, diri

giendo terna en otro caso á los Patronos para que de ella elijan y presenten el que sea de su agrado.

Art. 19. En lo referente á la presentacion de curatos de Patrono laical, se observará la Real órden de 28 de Mayo de 1864, dictada con acuerdo del muy reverendo Nuncio apostólico, entendiéndose que dentro de los cuatro meses que prefija el Concordato el Diocesano adoptará las medidas convenientes para el exámen presentado, sin que en otro caso pueda perjudicarle el trascurso de dicho término, salvo siempre el derecho del mismo Ordinario de examinarle si lo estima conveniente, con arreglo á lo dispuesto en el citado art. 26 del Concordato.(Véase el t. II.)

SECCION SEXTA.

Autoridad de los Curas-párrocos sobre las várias iglesias enclavadas en sus territorios, y sus servidores.

Concordato de 1851.-Art. 25. Los Coadjutores y dependientes de las parroquias y todos los Eclesiásticos destinados al servicio de ermitas, santuarios, oratorios, capillas públicas ó iglesias no parroquiales dependerán del Cura propio de su respectivo territorio, y estarán subordinados á él en todo lo tocante al culto y funciones religiosas.

Circular del Obispo de Barcelona de 26 Noviembre de 1861.—«Várias veces se nos ha dado quejas por los Curas-párrocos de que algunos de los Sacerdotes ó encargados de iglesias, capillas ó ermitas enclavados en sus respectivos territorios se propasaban á administrar las tales iglesias, capillas ó ermitas, ó á celebrar en ellas várias funciones del culto independiente y sin consentimiento ni licencia del respectivo Cura-párroco. A fin de evitar las competencias y abusos que podrian originarse de este modo de proceder, reproducimos lo prevenido en el art. 25 del último Concordato:

<Los Coadjutores y dependientes de las parroquias y

todos los Eclesiásticos destinados al servicio de ermitas, santuarios, oratorios, capillas públicas ó iglesias no parroquiales dependerán del Cura propio de su respectivo territorio, y estarán subordinados á él en todo lo tocante al culto y funciones religiosas. >

En consecuencia, ningun Sacerdote se ingerirá en la administracion ó direccion de ninguna ermita, santuario, oratorio, capilla pública ó iglesia no parroquial sin hallarse precisamente provisto de nuestro nombramiento ó autorizacion, la que deberá manifestar al Cura-párroco antes de ponerla en ejercicio. Los Curas-párrocos vigilarán sobre las tales iglesias, capillas ó ermitas, exigiendo de los Capellanes ó encargados el nombramiento ó autorizacion, caso de no habérseles presentado. De esta inspeccion y vigilancia no se esceptúan las iglesias comprendidas en esta ciudad de Barcelona, á cuyos RR. Curas-párrocos encargamos á que celen porque en las iglesias correspondientes á su jurisdiccion se dé el culto por quien y con el decoro que corresponda. Y declaramos, finalmente, que siempre que concediéramos nuestro permiso para hacer en las referidas iglesias ó capillas alguna funcion particular ó extraordinaria, se entiende sin perjuicio de los derechos parroquiales, y con la obligacion de manifestar al Cura-párroco nuestro permiso especial.—Barcelona 26 Noviembre de 1861.— Antolin, Obispo de Barcelona. - (Boletin Eclesiástico de la diócesis de Barcelona, t. IV, pág. 755.) (1)

SECCION SETIMA.

Toma de posesion de los Curas-párrocos.

Debe tener presente todo Párroco, al tomar posesion de su nuevo cargo, la siguiente Circular del Ilmo. Sr. Obispo de Barcelona, dada en 2 de Mayo de 1865, que fija las formalidades que debe cumplir y dice así:

(1) V. Párrocos, Parroquias y Jurisdiccion eclesiástica.

<1.° Al tomar posesion el nuevo Párroco ó Ecónomo de una parroquia, recibirá los libros, ornamentos, vasos sagrados, alhajas y demás objetos pertenecientes á la misma, con un inventario detallado de todo, que se escribirá en el libro de fábrica ú otro que haya destinado al efecto, firmándolo juntamente con el Párroco ó Ecónomo anterior. De este inventario se remitirá una cópia á nuestra Secretaría de Cámara, y otra podrá darse al Párroco cesante si lo quisiese.

2.° Al formar este inventario se tendrá presente el que exista en la parroquia desde que se encargó de la misma el Párroco que va á trasladarse; consignando con distincion los objetos adquiridos desde entonces, y lo mismo con que por cualquier motivo hubiese sido transformado ó inutilizado.

3.o El nuevo Párroco, con el que haya de cesar, formarán las cuentas de culto y fábrica, y administraciones que estuvieren á cargo de los Párrocos, desde los últimos aprobados ó presentados á la aprobacion hasta el dia, entregando al Párroco entrante los fondos que resultaren á favor de la iglesia, sin hacer descuento alguno por razon de derechos parroquiales devengados, ni cargos espirituales descargados, que en todo caso serán de cuenta de los interesados, sin exigir alcance alguno que resultare á favor del Párroco hasta que recaiga nuestra aprobacion en las cuentas producidas.

4.° Si el nuevo Párroco no quedare satisfecho del estado de la casa rectoral, por creer necesarios algunos reparos, nombrareis un perito por cada parte para que teniendo en consideracion todas las circunstancias determinen las obras que sean necesarias en dicha casa, el tiempo en que debieron haberse practicado, y el importe de las mismas, exigiendo la responsabilidad á quien corresponda; ó declarando en otro caso estar corriente la casa en el dia de la traslacion.>

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