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SECCION OCTAVA.

Inventarios de las parroquias.

Circular del Ilmo. Sr. Obispo de Barcelona de 18 Diciembre de 1841, ordenando que se formen inventarios en las parroquias. -« «En la Santa Visita que hemos hecho á casi todas las parroquias de nuestro obispado, hemos observado que la mayor parte de ellas carecen de inventarios en los que se haga constar debidamente las alhajas, prendas y muebles que pertenecen á la iglesia. Si bien no podemos dudar de la fidelidad de los Curas-párrocos y demás personas encargadas de la custodia de los expresados objetos, exige el buen órden administrativo que siempre que una persona se hace cargo de un destino ó administracion cualquiera, tome razon de los objetos de los que va á contraer responsabilidad, á fin de que en cualquier ocasion pueda dar cuenta de su administracion, y no pueda exigírsele más de lo que se ha hecho cargo. Conforme á estos buenos principios, mandamos que los RR. Curas-párrocos en union con sus Obreros procedan á formar el inventario de sus respectivas iglesias, en que se haga constar:

1.° Los vasos sagrados, como son cálices, copones, custodias y vasos para colocar los santos óleos, expresando la materia de que son hechos, y su peso en el caso de ser oro ó plata.

2.° Los ornamentos sagrados, como son ternos, casullas, albas, manteles, y todo lo demás que sirve para el Santo sacrificio de la Misa, expresando su color, calidad y estado en que se hallan.

3.o Todos los demás muebles y utensilios de algun valor que á juicio del Cura-párroco y Obreros merezcan ser incluidos en el inventario.

El Cura-párroco y Obreros firmarán estos inventarios que se extenderán por duplicado, depositándose una cópia en

el archivo del curato, remitiéndose la otra al Arcipreste. Como algunos de los objetos comprendidos en los inventarios van desapareciendo con el uso, se irá notando la desaparicion ó consuncion de estos, así como la adquisicion de otros nuevos, á medida que el celo del Cura-párroco y Obrero vaya enriqueciendo á la iglesia con estas nuevas adquisiciones. Como la destruccion de unos objetos y la adquisicion de otros nuevos irá modificando y alterando los inventarios, ordenamos que se renuevan cada cinco años, á ménos que se hiciese innecesaria esta renovacion por no haber ocurrido alteracion alguna. Si ocurriese que por robo desapareciese alguno de los objetos preciosos, además de dársenos el debido conocimiento, se notificará al Arcipreste, para que pase á informarse de la verdad del robo y de la inculpabilidad de las custodias, levantando de ello el oportuno testimonio, á fin de alejar de ellos toda responsabilidad en el caso de haber sido inculpables en el extravío. Si razones justas y fundadas exigiesen la enajenacion de alguno de los objetos de valor, y diéramos autorizacion para ella, se notará así en el inventario, y se guardará la autorizacion que hubiéramos dado por escrito.

De la misma manera que Nos exigimos estos inventarios á los Curas-párrocos, estos los exigirán á los custodios de ermitas y santuarios que tal vez hubiese dentro los límites de su parroquia, así como á los Procuradores de cofradías y Administradores, caso de poseer algunos efectos que sean objeto de inventario. Barcelona 18 de Diciembre de 1861. -Antolin, Obispo de Barcelona (1).»

SECCION NOVENA.

Residencia de los Curas-párrocos.

Los Curas-párrocos están obligados por las leyes canónicas á residir constantemente en su parroquia y á no me

(1) Boletin eclesiástico de la diócesis de Barcelona, pág. 802 t. IV.

diar una causa justificada no pueden ausentarse de ella sin licencia del Obispo (1).

Sobre este importante punto, el Concilio de Trento, en la sesion 23, cap. I de Reform., dió un Decreto relativo á los Prelados superiores, que tiene tambien aplicacion á los Párrocos, que no reproducimos por ser muy conocida y por su demasiada extension.

Real órden de 8 de Febrero de 1853.—(Gracia y Justicia. «Por Real decreto de 14 de Noviembre y Circular de 24 de Diciembre de 1851, se dispuso que los Eclesiásticos poseedores de dignidades, canongías ó beneficios residenciales, y que por razon de cualquier otro cargo ó comision estuviesen obligados á permanecer en distinto punto, se restituyan á las iglesias dentro del término señalado al efecto; y aunque estas disposiciones deben tener aplicacion con mayor fundamento al clero parroquial, es lo cierto que no se ha hecho así, porque la mayor parte de los administradores diocesanos se ha limitado al tenor escrito de dicho Real decreto. En su virtud S. M. (q. D. g.), oido el dictámen de la Real Cámara eclesiástica, se ha dignado hacer extensiva al clero parroquial las medidas contenidas en el expresado Real decreto y Circular, mandando al propio tiempo que V..... remita á este Ministerio nota de los Párrocos que por comision ó con licencia se hallen ausentes de sus respectivas parroquias.

Real decreto de 14 de Noviembre de 1851.-Artículo 1.o Los Eclesiásticos que obtengan dignidad, canongía ó be

(1) Véase en el núm. 31 de El Consultor de los Párrocos, año 1876, un artículo sobre si los Curas-párrocos están obligados á residir por derecho divino ó solo por derecho eclesiástico. ¿En qué punto han de morar los Párrocos para poder cumplir con el precepto de la residencia? ¿Pueden los Párrocos desempeñar las funciones de su ministerio por medio de Vicarios, 6 están obligados á desempeñarlos personalmente ó por sí mismos?

neficio que exijan personal residencia, y que por razon de cualquier otro cargo ó comision están obligados á residir en otra parte, se restituirán á sus iglesias en el preciso término de dos meses, contados desde la fecha del presente Decreto para los que estén en la Península, y cuatro los que se hallen en el extranjero; á no ser que renuncien sus beneficios, con tal que sean estos título de ordenacion. Art. 2.° Se exceptúan de lo prevenido en el artículo

anterior:

1.o

Los Auditores de la Sacra Rota Romana.

2.° El Auditor, Asesor y el Abreviador de la Nunciatura apostólica en esta córte; los Jueces, Auditores y Fiscal del Tribunal de la Rota en la misma córte.

3.o El Comisario general de los Santos Lugares de Jerusalen.

4.o Los Sumilleres de cortina, Capellanes de honor y demás Eclesiásticos que sirven en mi Real capilla plazas de número con sueldo.

Art. 3.° Los Eclesiásticos comprendidos en las excepciones precedentes que obtengan prebendas en las iglesias de Ultramar, ó primera silla, canongía de oficio, ú otro beneficio con cura de almas en las metropolitanas, sufragáneas ó colegiatas de la Península, serán nombrados para otra plaza de la misma clase y categoría que no tenga incompatibilidad. Cuando en una misma iglesia haya más de un prebendado exento de la residencia personal por la expresada causa, quedará uno de ellos solamente en dicha iglesia, trasladando á los demás á otras.

Art. 4. Hasta que mis Capellanes de honor que obtienen prebendas queden reducidos al número que prefija el párrafo segundo, art. 19 del Concordato, se entenderá que renuncian á sus prebendas y beneficios los Prebendados y Beneficiados que acepten plazas de mi Real capilla, y en su consecuencia procederán los Ordinarios á hacer la declaracion de vacantes en debida forma.

Art. 5. Los Prebendados y Beneficiados que en ade

lante se nombren para otro cargo ó comision que les obligue á residir continuamente fuera del pueblo, en que la iglesia esté situada, obtarán en el término de dos meses si estimaren en la Península y cuatro en el extranjero, entre la prebenda ó beneficio eclesiástico, si no fuere título de ordenacion, y la comision ó cargo, entendiéndose renunciar á lo primero desde el momento en que principien á ejercer el nuevo encargo, en cuyo caso procederá el Ordinario á lo dispuesto en la última parte del artículo anterior.

Circular de 8 de Enero de 1852 de la Direccion de Contabilidad del culto y clero.-Dispuesto por Real órden comunicada en 24 de Diciembre último por el Ministerio de Gracia y Justicia, que suspenda esta Direccion el pago de la mensualidad de Febrero próximo y sucesivas á los Eclesiásticos que no sirvan personalmente sus prebendas, siendo yo responsable de cualquiera contravencion, no podré menos de hacerla efectiva en V. S. como Administrador Diocesano, por ser la dependencia local por cuyo medio se lleva á cumplimiento esta disposicion de S. M., segun expresa la 3.a de la Real órden citada, inserta en la Gaceta de 5 del corriente.

5.° El Párroco que haya de cesar formará una relacion circunstanciada de los asuntos que deje pendientes en la parroquia, y el estado de cada uno con todo lo que juzgue necesario para la ilustracion y gobierno del sucesor.

6. Tambien entregará al nuevo Párroco el arancel que venga siguiendo en la parroquia por los derechos parroquiales, á fin de que nada se inmute en esta parte sin nuestra aprobacion, hasta que se verifique el arreglo parroquial proyectado conforme al Concordato.>

«Siendo conve

Real órden de 6 Noviembre de 1861.niente, para que el culto se tribute en las iglesias catedrales y colegiales con el esplendor y decoro debido y el servicio religioso se desempeñe con la exactitud reclamada por su

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