Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Presidirá la Junta especial, si la obra ha de hacerse en su colegiata, el Abad; si en una parroquia, el Párroco; si en un palacio episcopal, la persona que el Prelado designe; si en un seminario, el Rector; si en iglesia ó casa de religiosos, el Superior; y si en iglesia ó casa de religiosas, el Capellan; y serán vocales: el Alcalde, el Síndico del Ayuntamiento y los dos vecinos de la poblacion que hayan contribuido con mayor limosna para la obra; y si no los hubiese, dos vecinos honrados, uno por el Presidente de la Junta y otro por el Alcalde.

En el presupuesto de la obra se consignara la cantidad necesaria para los gastos de la Junta especial.

Art. 8. Para practicar los reconocimientos facultativos de los edificios, levantar planos y formar los proyectos de las obras, se nombrará por el Ministerio de Gracia y Justicia el número de Arquitectos diocesanos y de suplentes que se juzgue necesarios, atendiendo á la extension y especiales circunstancias de cada diócesis.

Estos facultativos deberán residir en la circunscripcion donde hayan de prestar sus servicios.

Art. 9.° Los Arquitectos diocesanos no tendrán sueldo fijo sino cuando por la importancia de la obra cuyo proyecto ó direccion se les encomiende se considere conveniente y económico señalarles dotacion anual, mientras duren los trabajos.

En los demás casos percibirán honorarios con arreglo á tarifa, entendiéndose que no excederán de la mitad de los señalados para obras en edificios particulares; abonándoseles además los gastos de viaje cuando presten servicio fuera del lugar de su ordinaria residencia.

Art. 10. Los Arquitectos diocesanos se comunicarán con el Ministerio de Gracia y Justicia por conducto de los Presidentes de las Juntas de reparacion de templos y edificios eclesiásticos; podrán, sin embargo, en casos graves y urgentes dirigirse por sí al Ministerio, pasando al propio tiempo cópia de la comunicacion al expresado Presidente.

Art. II. No se ejecutará obra alguna extraordinaria en los templos ni en los edificios destinados al servicio de la Iglesia sin prévia autorizacion Real.

Art. 12. Siempre que los Prelados, Presidentes de los Cabildos, Párrocos, Rectores de los seminarios y Superiores de casas religiosas consideren necesarias en los edificios puestos á su cuidado obras á cuya ejecucion no se pueda atender con el presupuesto ordinario, lo pondrán en conocimiento del Presidente de la Junta diocesana, acompañando los documentos que estimen oportunos para justificar la necesidad y urgencia de la obra, y expresando su importe segun cálculo prudencial.

Art. 13. En vista de la comunicacion á que se refiere el artículo anterior, el Prelado pedirá informe al Alcalde de la localidad y á cualesquiera otras personas que juzgue conveniente acerca del estado del edificio y de si es necesaria y urgente la obra. Asimismo cuidará de que conste la imposibilidad de costearla con el presupuesto ordinario, y que se ha invitado al vecindario á contribuir con limosnas, expresándose cuál ha sido el fruto de la cuestacion.

Instruido así el expediente, lo pasará á la Junta diocesana para que acuerde lo que proceda sobre la necesidad y urgencia de la obra que se reclama.

Art. 14. Las Juntas diocesanas formarán y elevarán trimestralmente al Ministerio de Gracia y Justicia los expedientes de obras extraordinarias sobre que hayan tomado acuerdo favorable, numerándolos por el órden de preferencia que á su juicio deba darse á la ejecucion.

Art. 15.

Con presencia de los expedientes elevados por las Juntas diocesanas, y teniendo en cuenta el crédito consignado en el presupuesto para reparaciones extraordinarias, se resolverá por el Ministerio de Gracia y Justicia qué obras han de ejecutarse, y se ordenarán los reconocimientos facultativos y la formacion de los proyectos correspondientes.

Art. 16. Las Juntas diocesanas comunicarán á los Ar

quitectos á quienes corresponda las Reales resoluciones á que se refiere el artículo precedente, y en su cumplimiento, los expresados facultativos procederán á reconocer los edificios en que han de hacerse las obras.

Si del reconocimiento resultase que no es necesaria la reparacion solicitada, lo pondrán en conocimiento de la Junta diocesana, quedando con esta declaracion terminado el expediente y dándose cuenta al Ministerio de Gracia y Justicia.

Cuando el Arquitecto considere necesaria la obra y calcule que su coste no excederá en más de un 20 por 100 de la suma en que aparezca apreciada en el expediente, procederá á la formacion del proyecto, informando sobre si ha de hacerse por contrata ó por Administracion.

Cuando estime que el importe de la obra subirá más de un 20 por 100 sobre lo calculado al solicitar su ejecucion, lo pondrá en conocimiento de la Junta diocesana, suspendiendo la formacion del proyecto hasta que recaiga Real resolucion.

Art. 17. Interin se publiquen formularios completos para la redaccion de los proyectos de construccion y reparacion de templos y edificios eclesiásticos, los Arquitectos diocesanos se atendrán en la parte que sea aplicable, á los establecidos en el ramo de Obras públicas; y procurarán economizar gastos, conciliando la belleza de la forma con la sencillez de la decoracion y cuidando en las nuevas edificaciones de que las plantas no excedan de la capacidad necesaria, habida consideracion al objeto del edificio que proyecten.

Art. 18. Los documentos de que ha de constar todo proyecto de obra, serán:

1.° Los planos necesarios para determinarla gráfica

mente.

2.° El presupuesto.

3.o La Memoria explicativa.

4. El pliego de condiciones particulares, facultativas

y económicas, en los casos en que la obra haya de ejecutarse por contrata.

En las instrucciones que se dicten para la ejecucion del presente Decreto se prescribirá la forma en que han de presentarse estos documentos.

Art. 19. Los Arquitectos pasarán los proyectos de obras que redacten á los Presidentes de las Juntas diocesanas para que estas Corporaciones los eleven con su informe al Ministerio de Gracia y Justicia.

Cuando las Juntas adviertan que en los proyectos falta algun documento, ó que no está redactado con arreglo á instruccion, los devolverán á los Arquitectos para que subsanen la falta.

Art. 20. Al Ministerio de Gracia y Justicia corresponde aprobar los proyectos de obras y acordar su ejecucion.

Cuando el presupuesto de la obra exceda de 5,000 pesetas, no se resolverá el expediente sin informe del Gobernador de la provincia, quien, para emitirlo, habrá de oir necesariamente al Arquitecto provincial.

Tambien se oirá, en los casos en que la importancia artística de la obra lo requiera, á la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

Cuando las obras hayan de contratarse en pública subasta, se designará al propio tiempo el dia en que ha de celebrarse para que se publiquen oportunamente los anuncios en la Gaceta de Madrid y en el Boletin Oficial de la provincia.

Art. 21. Las subastas se celebrarán ante las Juntas diocesanas de construccion y reparacion de templos y edificios eclesiásticos, en la forma que determine la Instruccion, y el Vocal que presida el acto adjudicará el remate al mejor postor, salva la Real aprobacion, sin cuyo requisito no quedará perfecto el contrato.

Comunicada á la Junta diocesana la aprobacion de la subasta y adjudicacion de las obras, se procederá al otorgamiento de la escritura, y el Presidente de la expresada cor

poracion cuidará de que comiencen los trabajos en el dia estipulado, dando las órdenes necesarias á la Junta especial en el caso previsto en el art. 7.o

Art. 22. Los Arquitectos encargados de la direccion de las obras procederán, si lo estimaren necesario, al replanteo de las mismas antes de que comiencen; vigilarán su construccion, haciendo las visitas que juzguen convenientes y las que les ordenen las Juntas diocesanas, evaluarán en los plazos señalados en la contrata los trabajos ejecutados y materiales acopiados, y expedirán las certificaciones de abono que correspondan.

Art. 23. En las obras cuyo presupuesto no exceda de 5,000 pesetas, podrá el Arquitecto-director bajo su responsabilidad, hacer en el proyecto las alteraciones que en el curso de la ejecucion aparezcan convenientes, con tal que no produzcan aumento de gastos, dando cuenta por conducto de la Junta diocesana al Ministerio de Gracia y Justicia. En las obras cuyo importe se haya calculado en mas de 5,000 pesetas, y siempre que la modificacion eleve la cifra del presupuesto, no podrá alterarse el proyecto sin Real autorizacion.

Tampoco podrá hacerse modificacion alguna, sino en virtud de Real órden, en los proyectos sobre que haya dado dictámen la Real Academia de San Fernando.

Art. 24. Las Juntas diocesanas, y las especiales en su caso, velarán porque las obras se ejecuten con sujecion al proyecto aprobado y á las condiciones estipuladas, dando aviso al Arquitecto ó al Gobierno, segun proceda, de las faltas que adviertan.

Art. 25. Terminadas que sean las obras, el Arquitecto encargado de su direccion procederá á hacer las mediciones valoraciones y á formar las liquidaciones finales, así en las ejecutadas por contrata como en las hechas por Admi

y

nistracion.

Art. 26. Las reclamaciones de los empresarios de obras sobre la inteligencia y cumplimiento de los contratos se re

« AnteriorContinuar »