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SECCION SEGUNDA.

Administradores de fábrica.

Los Mayordomos de fábrica ó Administradores de las parroquias están encargados de la gestion económica de los fondos de las parroquias, los cuales tienen solo la obligacion de cobrar y pagar segun las órdenes del Párroco.

Pocas son las parroquias que hoy los tienen por la escasez de los recursos de que pueden disponer.

Segun el art. 5.° de la Real órden de 20 de Octubre de 1855 deben concurrir con las demás personas que en él se enumeran al nombramiento de Habilitado del clero.

Circular del Obispo de Málaga de 30 de Fulio de 1878. «Uno de los primeros deberes de los Prelados es el velar por la buena y recta administracion de los fondos de fábrica de las parròquias, segun los mandatos de la Iglesia, pues desde los cánones 37 y 40 de los Apóstoles, hasta las más novísimas disposiciones, se encarga á los Obispos que cuiden de todas las cosas eclesiásticas y las administren, como que Dios los ve; porque si se les confian las almas de los fieles, que son tan preciosas, con mucha más razon se les han de encargar los negocios temporales de las iglesias, que son de ménos valor, á fin de que esté en sus facultades el administrarlo todo.

Las mismas Leyes civiles han venido á apoyar con su mandato y proteccion en cumplimiento de ese precepto, y entre otras muy recientes la Real cédula de ruego y encargo de 3 de Enero de 1854 en su art. 22, y el Real decreto de 15 de Febrero de 1867 en su art. 26.

á

Y como quiera que en esta diócesis, por una práctica inexplicable y sin razones sólidas que la justifiquen, no se rinden anualmente cuentas de fábrica al Diocesano, de lo ordenado en la Circular núm. 58, y aunque no dudamos que los Mayordomos ó Administradores de cada igle

pesar

sia cumplirán escrupulosamente su encargo é invertirán debidamente sus rentas, toda vez que ya se satisfacen por el Estado las asignaciones del culto, y en cumplimiento de las prescripciones canónicas y civiles, de acuerdo con nuestro Excmo. é Ilmo. Prelado y por su ordenacion y mandato, venimos en dictar las disposiciones siguientes:

1. Que se publique á continuacion el presupuesto para el culto de cada parroquia de la diócesis, aprobado por el Gobierno de S. M., con el fin de que los Párrocos conozcan detalladamente la inversion que deben dar á la respectiva dotacion.

2. Que por virtud de esta Circular se nombren Mayordomos ó Administradores de fábrica á los Párrocos, Ecónomos y encargados de cada iglesia parroquial; y en donde haya más de uno, al que lo sea más antiguo.

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3. Que si algun Párroco ó Ecónomo no quisiese aceptar el encargo á que se refiere la disposicion anterior, lo manifestará dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion de esta Circular, proponiéndonos la persona á cuyo favor convenga hacer el oportuno nombramiento; pero trascurrido el indicado plazo sin haberlo verificado, se considerará que han aceptado el cargo y su responsabilidad y obligaciones.

a

4. Los Mayordomos ó Administradores de fábrica, por años económicos y á contar desde el 1.o de Julio del presente, rendirán cuentas al Diocesano de la que esté á su cargo en el mes inmediato á la terminacion del año económico.

a

5. Que siendo justísimo y con arreglo á derecho el que las fábricas de las iglesias tengan una participacion en los derechos parroquiales, y hasta tanto que se ultime y aprue. be por el Gobierno de S. M. el arancel que se está formando para toda la diócesis, se asigna para los fondos de fábrica de cada parroquia el 10 por 100 de los derechos de estola y pié de altar, que deberá descontarse proporcionalmente de todos los partícipes.

6.a Serán objeto del cargo en las cuentas de fábrica la asignacion del Gobierno, el 10 por 100 de los derechos de estola y pié de altar comprobado con una relacion de los bautismos, matrimonios, entierros y funciones religiosas, que hayan devengado derechos, y por último, las donaciones y limosnas de los fieles.

7.a Serán partidas de la data el tanto por 100 que se descuente por la habitacion del clero, Boletin eclesiástico, mensualidades que no se perciban, partidas que se detallan en el respectivo presupuesto como gastos ordinarios, y los extraordinarios que ocurran, siempre que se haya obtenido la licencia del Ordinario, así como por cualquier otro descuento legítimo que se haga, como por sumarios de Cruzada, etc.

8.a Se entenderán por gastos extraordinarios todos los que no se relacionan en el respectivo presupuesto; y para proceder á ellos será indispensable obtener préviamente la licencia del Diocesano, cuando por un mismo concepto excedan de 200 rs. en las parroquias de término, y de 100 en las demás.

9. No será admitida en la data ninguna cantidad que no venga debidamente justificada con el oportuno recibo; y serán devueltas las cuentas que no vengan en la forma dicha, exigiéndose la responsabilidad debida y rechazándose las partidas de gastos extraordinarios, á que no se acompañe la respectiva licencia del Prelado.

IO. Las cuentas se extenderán en papel del sello 11.°y los Párrocos abrirán un libro en papel blanco en donde extenderán cópia de las cuentas que remitan, las que aprobadas, se archivarán en nuestra Secretaría y se librará á los cuentadantes certificado de la providencia que sobre ellas recaiga.

Del celo nunca desmentido de los dignos y venerables Sres. Curas, nos prometemos el más puntual y exacto cum. plimiento de cuanto queda ordenado.

Málaga 30 de Julio de 1878.-El Gobernador eclesiás

tico, Sede plena, Dr. Antonio Calvente Salazar.-Por mandado del Ilmo. Sr. Gobernador eclesiástico, Dr. Ildefonso María Cánovas, Canónigo Secretario. (Boletin eclesiástico de Málaga.)

CAPITULO XI.

Dotacion del culto y clero parroquial.

Se llama dotacion del culto y clero la asignacion ó indemnizacion hecha por el Gobierno á las iglesias y sus ministros por los bienes que poseian (1).

SECCION I.

Dotacion del culto parroquial.

Es la cantidad que percibe la iglesia para atender á los gastos que originan el tributar el culto público en las iglesias.

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Las Córtes en el año 1841 formularon una Ley de culto clero para sostener el uno y mantener el otro; pero esta Ley fué insuficiente y gravosa; los pueblos pagaban crecidas sumas para sostener sus templos y ministros, y aquellos se arruinaban y amenazaban desaparecer y estos morian de hambre. Por cuyo motivo en 1844 por conducto de las Diputaciones provinciales se pidió á los pueblos que formasen el estado de los gastos que importaban las atenciones del culto y fábrica de la iglesia.

Formáronse los estados y le remitieron firmados los respectivos Curas-párrocos y Alcaldes, pero como el Gobierno no fijó un tipo general resultó una variedad grande y ninguna ulterior consecuencia tuvo.

A consecuencia de la Bula expedida por Pio IX en II de

(1) El artículo 21 de la Constitucion vigente se obliga á mantener al Gobierno, el culto y los ministros de la Religion Católica.

Mayo de 1849 se destinaron exclusivamente al sostenimiento del culto las limosnas que produjese la gracia de la Cruzada, pero como su recaudacion no llegaba á cubrir los gastos de las iglesias el Gobierno se obligó á cubrir el déficit que resultaba. Acuerdo que se confirmó en el Concordato celebrado en 1851, entre el Gobierno español y la Santa Sede.

El Gobierno al hacer la designacion de las cantidades que corresponden á cada diócesis para las atenciones del culto en general, no individualiza la parte que corresponde á cada objeto en particular.

Los presupuestos que formen los Párrocos deben dividirlos en capítulos que comunmente son de utensilios, ornamentos y vasos sagrados, fábrica y mobiliario y personal.

Con el nombre de utensilios deben entenderse la ob'ata para el Santo Sacrificio, la cera para la misa y funciones parroquiales, el alumbrado para el Santísimo y lo demás que tenga conexion con estos objetos.

La adquisicion de nuevos ornamentos y vasos sagrados, metales y otras ropas de iglesias, su conservacion y recomposicion y lavado forman el capítulo segundo. La conservacion y reparacion del templo, altar, bancos y confesionarios y otros muebles con las obras de albañiles, etc., serán objeto del tercero. Finalmente lo serán del cuarto los salarios que debe señalarse al sacristan, monacillos, campanero, organista y demás dependientes que correspondan á las iglesias, segun su categoría é importancia.

Los Párrocos, como administradores de estos fondos, llevarán un libro en que se especificará la inversion de todas las partidas empleadas y las cuentas se presentarán al Obispo cada año.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS.

Concordato de 1851.-Art. 34.

«Para sufragar los gas

tos del culto, tendrán las iglesias metropolitanas anualmente de 90 á 140,000 reales, las sufragáneas de 70 á

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