Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se han ejecutado con entera sujecion al proyecto que haya servido de base al contrato, de todo lo cual se levantará acta.

Art. 29. Si del reconocimiento resultase que las obras no se han ejecutado con arreglo á lo estipulado, se suspenderá la recepcion y se requerirá al contratista para que subsane los defectos que se encuentren.

El contratista podrá reclamar contra esta decision en el término de 15 dias; y si lo hiciere, nombrará el Gobierno otro Arquitecto para resolver, oido su dictámen: si se desestimase la reclamacion, se ordenará al contratista que proceda desde luego á la ejecucion de la obra que falte ó á la reforma de la que resulte defectuosa, sin perjuicio de los recursos que el contratista pueda utilizar con arreglo á las leyes: igual resolucion se adoptará si no reclamase en el término antes prefijado.

Si el contratista se negare, se harán por Administracion y á su costa las obras y rectificaciones, empleándose en costearlas la fianza y el importe de los libramientos que no se le hayan satisfecho, sin perjuicio de repetir contra cualesquiera otros bienes que posea ó poseyere en adelante si aquellas sumas no fueren bastante para la completa ejecucion del contrato.

Si resultare no fundada la reclamacion del contratista, serán de su cuenta los gastos del nuevo reconocimiento hecho á su instancia; en caso contrario, serán de cuenta del Estado.

Art. 30. Hecha la recepcion provisional, procederá el Arquitecto encargado de las obras á practicar la liquidacion final de su importe, prévia su medicion general. Así este documento, como los datos en que se funde, se pondrán de manifiesto al contratista para que en el término de 10 dias exponga lo que tenga por conveniente.

Si en este plazo no hiciere reclamacion, se entenderá que se conforma; si la hiciere, se procederá en los términos prescritos en el artículo anterior respecto de aquellas á que dé lugar la recepcion provisional de las otras.

La liquidacion final se formará con sujecion al Modelo núm. 4, debiendo quedar redactada y remitida á la Junta diocesana dentro de la mitad del plazo de garantía, ó antes si es posible; y si la contrata ha sido rescindida, en el de un mes, á contar desde la fecha de la órden de rescision. Art. 31. La liquidacion final de las obras se remitirá por la Junta diocesana al Ministerio de Gracia y Justicia, quien corresponde su aprobacion.

á

Art. 32. La recepcion definitiva de las obras se verificará terminado que sea el plazo de responsabilidad fijado en el pliego de condiciones particulares. Durante dicho plazo, será el contratista responsable de la conservacion y reparacion de la obra contratada.

La recepcion definitiva se practicará con las mismas formalidades que la provisional, y por el mismo procedimiento se resolverán las reclamaciones á que diere lugar.

Aprobada por el Gobierno la recepcion definitiva, se devolverá al contratista la fianza que hubiere prestado, y se le declarará libre de responsabilidad.

CAPITULO IV.-De la ejecucion de obras por
Administracion.

Art. 33. Cuando el Gobierno disponga que una obra se ejecute por Administracion, lo comunicará á la Junta diocesana para que esta lo haga al Arquitecto que haya de dirigir los trabajos, y nombre Pagador á cuyo cargo se libren las cantidades necesarias para costearlos, determinando la garantía que ha de prestar del fiel desempeño de su cargo.

Al tiempo de acordar que una obra se ejecute por Administracion, se determinará la remuneracion que ha de darse al Pagador.

Art. 34. El Arquitecto encargado de la obra que ha de ejecutarse por Administracion hará con la anticipacion conveniente, por conducto de la Junta diocesana, el pedido de los fondos que en cada mes considere necesarios.

Art. 35. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se dictarán las órdenes oportunas para que se libre á cargo del Pagador de la obra la cantidad que, en vista del informe del Arquitecto, se estime bastante para satisfacer los gastos de cada mes.

Art. 36. La obra comenzará apenas el Pagador cobre la cantidad consignada para los gastos del primer mes, de lo cual dará cuenta, conforme al Modelo núm. 5, en término de tres dias despues de cobrada; y el Arquitecto cuidará de no retrasar el pedido de fondos para que no sufran interrupcion los trabajos.

Art. 37. Los libramientos que se expidan á favor de los Pagadores de obras que se ejecutan por Administracion tendrán el carácter de «á justificar», y se acreditará documentalmente la inversion de su importe dentro del plazo prescrito en el art. 8.° de la Ley de 28 de Febrero de 1873.

Art. 38. Los pagos de jornales se harán por semanas ó quincenas; los de materiales en los plazos establecidos en los contratos de adquisicion. La justificacion se sujetará á los Modelos desde el núm. 6 al 12 inclusive.

Art. 39. Terminadas las obras, el Arquitecto dará cuenta por escrito á la Junta diocesana, y procederá en seguida á hacer la liquidacion de las mismas en la forma que se previene en los arts. 30 y 31 para las obras por contrata en lo que sea aplicable á las hechas por Administracion; sirviéndose al efecto del Modelo núm. 13. Hecha que sea, la pasará á la Junta para que dé el curso prescrito en los artículos citados.

Art. 40. Los honorarios de los Arquitectos se abonarán en la forma establecida en el art. 30 del Real decreto de 13 de Agosto de 1876: así estos como los gastos de las Juntas especiales y el premio del Pagador se justificarán con sujecion á los Modelos núms. 14, 15, 16 y 17, y por nómina mensual los del personal facultativo y administrativo cuando se le haya señalado un sueldo fijo.

DISPOSICIONES ADICIONALES.-1.a Todas las obras por contrata que á la fecha de esta Instruccion estén en curso de ejecucion deberán sujetarse, en cuanto á la manera de redactar las certificaciones de las obras ejecutadas y demás documentos que los Arquitectos diocesanos deben extender, á los modelos aprobados con esta fecha: lo mismo se verificará en las obras qne se hagan por Administracion, rindiéndose por los Pagadores las cuentas en el plazo señalado en el art. 37.

2.a

Los expedientes pendientes de subasta pública que tengan ya señalado el plazo dentro del cual debe celebrarse el remate, continuarán en tramitacion; pero aprobada que sea la subasta y adjudicadas las obras, los Arquitectos se sujetarán á esta Instruccion en todo cuanto no se oponga á las condiciones del contrato celebrado.

3.a

Los expedientes que obren en este Ministerio, y en los cuales no haya recaido resolucion para que se ejecuten las obras, se sujetarán á lo ordenado en el Decreto de 13 de Agosto del año pasado y á la presente Instruccion, á cuyo efecto se devolverán á las Juntas de las diócesis respectivas, si estas lo reclamaren, para que puedan ser comprendidos en las relaciones trimestrales á que se refiere el art. 14 del referido Decreto (1).

Real órden de 5 Funio de 1871, dictando disposiciones sobre cuentas de inversion de sumas para la construccion y reparacion de la iglesia y compra de ornamentos y vasos sagrados.-Cuándo corresponde su exámen al Tribunal de Cuentas y cuándo á la Direccion general de Contabilidad (2).

< Enterado del expediente instruido en este Ministerio con motivo de várias comunicaciones del Tribunal de Cuentas

(1) Gaceta del 4 de Junio de 1877.

(2) Las disposiciones relativas á compra de alhajas las citaremos en otro lugar.

del Reino en las que reclama la intervencion que, con arreglo á las Leyes de contabilidad y de organizacion del mismo, fechas 20 de Febrero de 1850 y 25 Agosto 1851, le compete en el exámen y fallo de las cuentas de inversion de los fondos destinados á la construccion y reparacion de los edificios destinados al culto, y si la compra de ornamentos y vasos sagrados:

Considerando que las prescripciones del Concordato de 23 de Mayo de 1851 y del Convenio con la Santa Sede, fecha 25 de Agosto de 1859, al imponer al Estado la obligacion de atender á estos gastos, no destruyeron lo terminantemente mandado por las Leyes citadas;

Considerando que los Reales decretos de 19 de Setiembre de 1851, 12 de Junio de 1837 y 4 de Octubre, tienen solo el carácter de disposiciones reglamentarias referentes á la tramitacion de las cuentas, y que sus prescripciones no alteran ni pueden alterar lo ordenado por las mencionadas Leyes;

Considerando que desde 1859 se han venido consignando en los presupuestos del Estado las sumas necesarias para atender á estas obligaciones, por cuya razon debe éste intervenir en la distribucion ó inversion en las mismas;

Considerando que el Tribunal de Cuentas del Reino es la autoridad á quien compete el exámen y fallo definitivo de las cuentas de todos los servicios públicos;

De acuerdo con lo informado por el Consejo en pleno, con fecha 6 de Junio de 1866, y por la Direccion general de Contabilidad en 5 del corriente, he acordado dictar las disposiciones siguientes:

I. Que las cuentas de la inversion de sumas destinadas desde 1856 en adelante para la construccion y reparacion de los edificios destinados al culto, y compra de vasos y ornamentos, se pasen al Tribunal de Cuentas del Reino en cuanto se refieran á servicios anteriores al 30 de Junio de 1870, y á la Direccion general de Contabilidad de la Hacienda pública desde aquella fecha en adelante.

« AnteriorContinuar »