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tambien por repartimientos, cuando el impuesto se recauda en esta forma; pues sabido es que el repartimiento sustituye á los derechos de consumos que se calcula debiera satisfacer la persona ó familia, girándose, efecto de esto, por las utilidades de todas clases que se les supone, ó sea por los medios de que disponen para adquirir las especies gravadas;

Y considerando que, efecto de esto, y tratándose de un medio autorizado por la Instruccion para sustituir el arriendo ó administracion municipal donde estos medios no pueden establecerse, no es posible dejar de incluir á los Eclesiásticos con las utilidades que disfruten por todos conceptos, pues de otra manera se crearia un privilegio que de seguro rechazarian los Ayuntamientos, y que además seria desigual por no poder aplicarse más que en los pueblos donde los derechos de consumo se cobraban por repartimiento;

S. M., conformándose con lo propuesto por la Direccion general de Impuestos, se ha servido disponer se manifieste á V. E. que, con arreglo al derecho hoy constituido por el art. 215 de la Instruccion vigente, no pueden dejar de ser comprendidos los Eclesiásticos en los repartimientos de que se trata.

De Real órden, etc.-Madrid 17 de Febrero de 1879. -Orovio.-Sr. Ministro de Gracia y Justicia (1).»

Repartimientos municipales. (Son extensivos al clero.) -Real órden de 16 de Julio de 1879, determinando que del clero debe figurar en los repartimientos generales que se verifiquen para atender á los gastos de los Municipios. (Gobernacion.)

«Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente promovido por el Rdo. Obispo de Guádix con motivo de incluirse á los Curas párrocos de varios pueblos de aque

(1) Boletin de Hacienda de 1879.

lla diócesis en los repartimientos para gastos municipales y provinciales, las Secciones de Gobernacion, de Hacienda y de Gracia y Justicia de aquel alto Cuerpo, han emitido el dictámen siguiente:

«Excmo. Sr.: Con Real órden de 9 de Abril último se remite á informe de estas secciones el expediente instruido con motivo de la reclamacion que el Rdo. Obispo de Guádix elevó al Gobierno de S. M. en solicitud de que, aclarándose las dudas que ocurren respecto á si las asignaciones del clero, las iglesias y casas rectorales están exentas de tributacion, se declare que no deben ser comprendidas en los repartimientos generales.

» No es la primera vez que se dirigen al Gobierno peticiones en este sentido.

> En efecto, en 13 de Setiembre de 1859 el clero parroquial de Vélez-Rubio, con apoyo del Diocesano de Almería, elevó al Ministerio de Hacienda, por conducto del de Gracia y Justicia, una instancia solicitando se le declarase exento de figurar en los repartimientos vecinales, y por Real órden de 20 de Octubre del año siguiente, dictada de conformidad con lo propuesto por la Direccion correspondiente de aquel Centro, y de acuerdo con el dictámen de la Asesoría general, se desestimó la instancia, sentándose la doctrina de que los reclamantes se hallaban sujetos al pago de las cuotas que les correspondiesen en los repartimientos vecinales, como todas las demás clases del Estado.

» Diez años despues, la Diputacion provincial de Tarragona consultó al Ministerio del digno cargo de V. E. si los capitulares de la catedral de Tortosa estaban ó no obligados á contribuir para los gastos municipales en proporcion á sus respectivas asignaciones, y en Real órden de 27 de Noviembre de 1871, publicada en 22 de Diciembre siguiente, se declaró igualmente, de conformidad con lo propuesto por la Seccion de Gobernacion y Fomento de este Consejo, que como los productos del impuesto de que se trata

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se habian de destinar principalmente á cubrir atenciones de la localidad, comprendia á todos los vecinos ó residentes en ella; pues nada más natural y conforme á los principios de justicia que contribuyan á levantar tales cargas cuantos á su vez gozan de las comodidades y conveniencias á que se destinan, como los empedrados, los paseos, el alumbrado y los demás servicios indispensables en un pueblo culto; deduciéndose de aquí la lógica consecuencia de que los recurrentes no estaban exentos de los repartimientos.

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Igual jurisprudencia se sentó en otra órden de 19 de Octubre de 1873, publicada en 26, en la cual, conformándose tambien el Gobierno con el parecer de la Seccion antes mencionada, se hizo una declaracion más ámplia, puesto que se dijo que los Ayuntamientos podian hacer extensivos los repartimientos generales, además de los haberes del clero, á otros emolumentos que los interesados tuviesen por derechos parroquiales ú otros conceptos.

» El Cura-párroco de Adrada promovió asimismo un expediente para que no se le comprendiera en el repartimiento general, fundándose en que, segun los arts. 33 y 36 del Concordato vigente, la asignacion del clero no ha de sufrir descuento, pues no solo debe ser cóngrua, sino tambien segura, revistiendo el carácter de indemnizacion y no el de sueldo ó pension. La Seccion de Gobernacion, con cuyo dictámen se conformó S. M., en 31 de Octubre de 1876, manifestó que la lectura de los artículos del Concordato bastaba para persuadir de que no tenian aplicacion al caso, y que aunque el carácter de las asignaciones del clero fuera el de una indemnizacion, no están exentos de contribuir al sostenimiento de servicios y atenciones de que disfrutan, como vecinos, los que pertenecen á aquella respetable clase, y que no se halla en el Concordato artículo alguno que directa ó indirectamente establezca tal exencion, mientras que la Ley Municipal entonces en vigor (no alterada por la actual en esta parte), sujeta á la obligacion de sostener los gastos del pueblo á toda clase de riqueza,

cualquiera que sea la forma en que se manifiesta, sin más excepciones que las de los pobres de solemnidad, acogidos en los establecimientos de Beneficencia y las clases de tropa de tierra y mar.

» Si las reglas generales son en muchas ó en todas ocasiones confirmadas por las excepciones, la asentada anteriormente lo ha sido por la Real órden de 27 de Marzo de 1875, Gaceta del 17 del mes siguiente, que, declarando pobres á los religiosos de Filipinas, los eximió del repartimiento general; prueba inequívoca de que el clero seglar está obligado á contribuir como los demás vecinos.

>> Ante esta constante jurisprudencia, no se comprende como las Diputaciones provinciales han podido incurrir en contradicciones respecto á la materia, como manifiesta el Rdo. Obispo de Guádix en su reclamacion.

>> Las Secciones opinan, en su consecuencia, que el clero debe figurar en los repartimientos generales que se verifiquen para atender á los gastos de los Municipios.

» Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone (1).

>> De Real órden, etc.-Madrid 16 de Julio de 1879.Silvela. Sr. Gobernador de la provincia de Granada (2).»

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Segun la instruccion para la Administracion y cobranza del impuesto sobre cédulas, de 18 de Agosto de 1876, y con arreglo al art. II de la Ley de Presupuestos de 21 de

(1) Por acuerdo de la Diputacion provincial de Barcelona, segun el acta del dia 24 de Mayo de 1880, ha desestimado una peticion del R. Cura-párroco de Llerona, solicitando la exencion del impuesto de

consumos.

(1) Gaceta de 25 de Julio.

Julio de 1876, están sujetos al impuesto todos los españoles y extranjeros domiciliados en España que ejerzan algun cargo ó verifiquen personalmente ó en legal forma representados cualquier acto de los expresados en el artículo siguiente:

La exhibicion de la cédula personal es indispensable:

1.° Para desempeñar todo empleo público, entendiéndose por tales para los efectos del impuesto los que procedan de nombramiento de las Córtes, de la Casa Real, del Gobierno y de las autoridades de todas clases y categorías.

2.° Para el otorgamiento de contratos, ya se consignen en instrumentos públicos ó ya en documentos privados.

3.o Para ejercitar acciones ó reclamar al derecho y gestionar en cualquier concepto ante los Tribunales y Juzgados y las autoridades, Corporaciones ú oficinas administrativas de todas clases.

4.° Para entablar cualquiera otra reclamacion ó practicar algun acto civil no expresado anteriormente, en virtud de los cuales se adquieran derechos ó se contraigan obligaciones. Y 5.

Para acreditar la personalidad cuando fuere preciso en todo acto público.

Las autoridades civiles, militares y eclesiásticas, las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos y las demás Corporaciones y oficinas administrativas de todas clases. no pueden dar curso á ninguna exposicion, instancia ó reclamacion que se les presente, sin que al ménos uno de los interesados acredite su personalidad en la forma prescrita en los tres artículos anteriores.

No puede darse posesion de ningun cargo ni empleo público retribuido sin que la persona que debe servirle exhiba préviamente la cédula respectiva á la autoridad, jefe ó funcionario que deba autorizar aquella.

En la diligencia de posesion se determinará la personalidad con referencia exacta á la cédula original.

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