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2. Que con objeto de que este servicio se cumpla con la uniformidad y exactitud necesarias, se formulen por la Ordenacion de pagos de este Ministerio los modelos necesarios que han de ser aprobados por la expresada Direccion.

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Y 3. Que la justificacion de los gastos se armonice con lo establecido para los demás servicios (1).»

CAPITULO II.

Ayuda de parroquia.

La ayuda de parroquia, llamada tambien iglesia aneja ó filial, tiene por objeto facilitar la administracion espiritual de la parroquia, cuando no puede ser atendida debidamente por el Párroco, ya por ser muy extenso el territorio, ya porque la fragosidad del terreno dificulte el cumplimiento de los Sacramentos.

En las ayudas de parroquia no es frecuente casar ni enterrar, y sí solo puede celebrarse la misa mayor, predicar el Cura encargado de ellas el sermon los domingos y dias festivos.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS.

Real Cédula de 3 de Enero de 1854.-Base VIII. Habrá ayuda de parroquia:

1.° En las comarcas que se formen con arreglo á la base VII (2), cuando la parroquia no está situada de manera que toda la feligresía pueda recibir cómodamente el pasto espiritual.

(1) Col. Leg. t. 106, p. 944.

(2) V. la Real cédula de 3 Enero en 1854, en el capítulo Arreglo parroquial.

2.o En toda poblacion aglomerada, cualquiera que sea su vecindario y el número de parroquias comprendidas dentro del término de la misma comarca, siempre que fuere necesario, bien por circunstancias topográficas.

Base IX. Las ayudas de parroquia estarán sujetas y dependerán de la parroquia matriz.

Base XIII. En las ayudas de parroquias habrá Coadjutores dependientes de los Curas-párrocos de las matrices, marcándose por los respectivos Ordinarios las obligaciones y atribuciones que aquellos hayan de tener.

Real decreto de 15 Febrero de 1867.- Art. 6.° Para establecer nuevas ayudas de parroquias, ó trasladar las que no estén convenientemente situadas, se procurará utilizar, en cuanto sea posible, las ermitas, oratorios públicos y santuarios. Si alguna de estas iglesias tuviere renta propia, cualquiera que sea su orígen, se erigirá beneficiado coadjutoral de libre nombramiento ó de patronato particular, segun su respectivo caso, sin perjuicio del eclesiástico encargado de su servicio.

Real órden declarando que los Curas-tenientes que dependen de matriz, se deben titular Coadjutores, sin necesidad de formacion de expediente.

Ministerio de Gracia y Justicia.—Excmo. Sr.: Enterada la Reina (q. D. g.) de los expedientes promovidos por el Alcalde y Cura de Canillas de Albaida, Cura de San Pedro de Málaga, Cura de Manilva y Cura de Cuevas del Becerro, en solicitud de que se erijan en coadjutorías las tenencias que existen en sus respectivas parroquias, vacantes por renuncias de los que las servian; y considerando que por Real decreto de 21 de Noviembre de 1851 y Real órden recordatoria de 10 de Agosto de 1866, se dispone que los Tenientes dependientes de matriz se han de titular, en lo sucesivo, Coadjutores; ha tenido á bien acceder á dichas pretensiones, y mandar se diga á V. E.,

como de su Real órden comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia lo ejecuto, que tenga esto presente para los casos análogos que puedan ocurrir en adelante, y sin necesidad de formacion de expediente proceda desde luego al nombramiento del Eclesiástico que con el nombre de Coadjutor ha de sustituir al Teniente.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 22 de Febrero de 1868.El Subsecretario, Vicente Gomis.

CAPITULO III.

Casas y huertos rectorales.

Las casas parroquiales pertenecen en usufructo á los Curas-párrocos y deben hacer en ellas, á su cuenta, las obras de reparacion convenientes para evitar su ruina y deterioro (1). Además de los edificios destinados á la habitacion de los Párrocos, segun el art. 33 del Concordato vigente, tienen derecho de disfrutar los huertos ó heredades que no hubiesen sido enajenados y son conocidos con el nombre

(1) En los Boletines eclesiásticos de la diócesis de Barcelona y otros Obispados se han dictado reglas conducentes á este punto, y entre ellas creemos digna de trascribir la siguiente.

«Obispado de Barcelona.-Nos hacemos propia la siguiente Circular que copiamos del Boletin eclesiástico de Vich:

Vicariato general.-Al instruirse en esta Curia eclesiástica expediente de obras necesarias en las casas rectorales correspondientes á los reverendos Curas-párrocos, se han resistido al pago del importe de las referidas obras fundándose en que la asignacion que los reverendos testadores percibieron del Estado no debió disminuirles, sirviendo en parte para la conservacion de la casa rectoral que debe en su juicio costearse del presupuesto del culto. Si bien desde luego notamos que esta pretension no estaba calcada sobre sólidos principios; no obstante al ver la insistencia de los aludidos herederos, y para obrar con mejor acierto en este asunto, elevamos una consulta

de iglesiarios ó mansos. Esta prescripcion fué confirmada por el Convenio celebrado con la Santa Sede en el año 1859, y otras disposiciones posteriores.

LEGISLACION VIGENTE.

Concordato de 1851.-Art. 33. Los Curas propios y en su caso los Coadjutores, disfrutarán las casas destinadas á su habitacion y los huertos ó heredades que no se hayan enajenado, y que son conocidas con la denominacion de iglesiarios, mansos y otras.

Convenio de 1859.-Art. 6.° Están eximidos de permutacion las casas destinadas á la habitacion de los Párrocos, con sus huertos y campos anejos, conocidos con la denominacion de iglesiarios, mansos y otros.

Ley de 1.o de Mayo de 1855.—Art. 1.o, caso 3.o Se exceptúan de la demortizacion las rectorías ó casas destinadas para habitacion de los Curas-párrocos, con los huertos ó jardines á ellos anejos.

Orden de 18 de Marzo de 1856: excepcion de los huertos anejos á las casas de los Curas-párrocos. — Esta Direccion general, queriendo evitar nuevas consultas

al Ilmo. Sr. Viceagente de la Nunciatura Apóstolica en Madrid, como intérprete legal de las disposiciones canónicas vigentes en España; habiendo tenido S. S. I. la amabilidad de contestarnos en los términos siguientes. «Que no reconoce semejante obligacion en el presupuesto del culto, del cual no puede distraerse cantidad alguna para reparos de las citadas casas; que el Cura-párroco como usufructuario viene obligado á los gastos de conservacion de la casa rectoral, y que siendo en su consecuencia la conservacion de la misma una deuda contraida por el mismo Cura-párroco, no hay herencia posible entre sus herederos hasta haberse satisfecho aquella.» Lo que se publica para que llegue á conocimiento de aquellos á quienes interesa. -Vich 25 Enero de 1872.-José Feliu.-Provisor y Vicario general.

Lo que hacemos saber para conocimiento y gobierno de los interesados. —Barcelona 14 Agosto de 1872.—Juan de Palau, Vicario.»

(Boletin eclesiástico de Barcelona, pág. 251, 1872.)-Véase Toma de posicion.

sobre la inteligencia de la excepcion concedida en la Ley de 1.° de Mayo último á favor de los huertos anejos á las casas de los Curas-párrocos, expedió en 6 del actual la Orden aclaratoria á que se refiere el oficio del comisionado de ventas de esa provincia, que V. S. trascribe en 13 del mismo; y cuando parece que debe haber satisfecho cumplidamente el objeto de las de Orense, Coruña y Pontevedra, porque al acusar su recibo no se ha hecho observacion alguna, tiene el disgusto esta Superioridad de advertir que dicho funcionario no ha comprendido bien la parte perceptiva de aquella aclaracion, permitiéndose atribuir á esta Direccion general una forzada interpretacion de lo que la Ley manda sobre este particular. La Direccion, al redactar su Orden, debia tener y tuvo en consideracion que los funcionarios á quien competia su cumplimiento se hallaban obligados á conocer las prescripciones de la Ley, y á conceder al Centro directivo del ramo todo el respeto que aquella se merece para no disponer cosa en contrario de lo tan expresa y terminantemente en ella declarado. Pero lo que no procedia de modo alguno, máxime cuando siempre se ha hablado bajo la precisa condicion de que los huertos que se exceptúen, han de estar unidos á las casas de los Curas, y esta circunstancia no es probable que exista respecto de todos los bienes eclesiásticos.

No obstante lo manifestado, esta Direccion general, en vista de que dicha Orden ha ofrecido todavía dudas, y deseando evitar todo entorpecimiento en el importante servicio que la está encomendado, vuelve á repetir que la excepcion del párrafo 3.o, art. 2.o de la Ley, recae sobre los terrenos que con el carácter de huertos han venido disfrutando los Párrocos, sin que nunca hayan estado arrendados, y sin que se limite; no ha sucedido así respecto de ese comisionado, en el hecho de suponer que la excepcion aclarada se hacia extensiva á todos ó gran parte de los bienes del clero, cosa que ya debió conocer que nunca pudo mandarlo la Direccion, y que ha sido además muy mal inter 3

TOMO I.

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