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venga usar con calidad de reintegro de algunos otros de que se pueda disponer interinamente, y en todos los demás casos y puntos en que por su gravedad, dudas que ocurran ó por otras circunstancias, deba intervenir su Autoridad. El mismo señor Ministro estimará tambien si en alguna villa ó lugar de poblacion dispersa, se podrá permitir que se establezca el cementerio dentro de su recinto comun, en paraje bastante distante de las habitaciones del vecindario, y en que concurran además las otras circunstancias para que se logren cumplidamente los objetos á que se dirigen estos importantes establecimientos.>>

26 de Abril de 1804.-Circular del Consejo, manifestando la importancia de que se construyan cuanto antes Cementerios rurales.

28 de Junio de 1804.-Circular del Consejo, dictando várias reglas para construccion de los cementerios.

13 de Enero de 1807.-Real órden mandando que las obras de los cementerios se construyan con obras de fábrica,

17 de Fulio de 1807.-Real órden mandando como la de 13 de Enero del mismo año, que los gastos de construccion de los cementerios corran á cargo de los fondos de fábrica y Junta decimal.

20 de Enero de 1808.-Real órden designando nuevamente los fondos de fábrica y Junta decimal como responsables á costear los gastos de construccion de los cementerios.

27 de Setiembre de 1809.-Circular expedida en Sevilla á consecuencia de lo dispuesto por la Suprema Junta Central gubernativa del Reino, mandando establecer cemente

rios en todos los pueblos del Reino, vistas las enfermedades que en Gerona y otros pueblos de Cataluña y del resto de la Monarquía se originaron del abuso de enterrar los cadáveres en poblado.

1.° de Noviembre de 1823.-Orden de las Córtes, comunicada al Ministro de la Gobernacion, mandando que la Regencia del Reino circule las órdenes más rigurosas para la puntual observancia de las Leyes de nuestros Códigos que prohiben los enterramientos dentro de poblado; y señalando el preciso término de un mes para que puedan tomarse las disposiciones necesarias á preparar los cementerios provisionales fuera de poblado, y en parajes ventilados, mientras se construyan los permanentes con arreglo á las Leyes recopiladas.

30 de Junio de 1814.-Circular comunicando la distribucion de los arzobispados y obispados entre los Ministros del Consejo, como comisionados para entenderse directamente con las Justicias y Ayuntamientos, Prelados, Vicarios, etc., á fin de establecer en los pueblos cementerios proporcionados al número de habitantes.

23 de Febrero de 1821.-Real órden recordando el cumplimiento de lo mandado sobre construccion de cementerios, y disponiendos se hagan en ellos todos los enterramientos.

22 de Enero de 1822.-Real órden recomendando la pronta construccion de cementerios en los pueblos donde aun no los haya, y declarando los fondos con que han de costearse tales obras.

5 de Setiembre de 1822.-Real órden recomendando la pronta construccion de cementerios en los pueblos donde aun no los haya, y declarando igualmente los fondos con que han de costearse tales obras.

ΤΟΜΟ Ι.

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5 de Setiembre de 1822.-Real órden excitando el celo de los Jefes políticos y Diputaciones provinciales para la construccion de cementerios en los puntos donde no los haya.

22 de Noviembre de 1828.-Real órden comunicada al Consejo Real, mandando que á los Ministros de dicho Consejo, comisionados para el establecimiento de cementerios, se les faciliten todos los datos, noticias y cuentas. que reclamen, sin que la Autoridad, Corporacion ó persona alguna, inclusas las dependencias no sujetas al Consejo Real, no puede negarse á cumplir las órdenes de dichos Comisionados, ó á franquearles los libros, documentos, etcétera, que pidan.

8 de Agosto de 1830.-Real órden mandando que el cementerio de Granada se costee con los fondos de fábrica y Junta decimal, y no con los de propios.

20 de Febrero de 1831.-Real órden mandando exigir la responsabilidad á los individuos de la Junta de Propios. de Antequera, por haber contribuido con 10,000 reales de los fondos del ramo para la construccion del cementerio, y repitiendo que estas obras deben costearse por los fondos de fábrica y Junta decimal, llevándose á efecto lo preceptuado en las Reales órdenes de 13 de Enero y 17 de Julio de 1807.

14 de Noviembre de 1832.-Real órden declarando vigentes la de 13 de Enero y la de 17 de Julio de 1807, para que la construccion de cemenrerios se haga con los fondos de fábrica y Junta decimal.

2 de Junio de 1833.-Real órden expedida á consecuencia de un recurso de los Diputados de la parroquia de Santa Eulalia de Segovia, mandando que no se vuelvan á en

terrar cadáveres en las iglesias, verificándose los enterramientos en los cementerios; disponiendo que se construyan estos en los pueblos que aun no los tengan; y señalando los fondos ó recursos para sufragar los gastos de construccion.

28 de Setiembre de 1833.—Real órden comunicada al Intendente de Salamanca, recomendando la conclusion de los cementerios principiados; disponiendo que el valor de los terrenos necesarios, si son de propiedad particular, se abone á juicio de peritos, y de tercero en caso de discordia, conforme á la Ley; y que si el terreno perteneciese á Propios ó Consejiles, se destine desde luego á cementerio, acreditada que sea la necesidad de hacerlo.

13 de Febrero de 1834.-Real órden-circular á los subdelegados de Fomento, reencargando el cumplimiento de lo mandado sobre construccion de cementerios y prohibicion de enterrar en poblado.

6 de Fulio de 1834.-Real órden previniendo á los Jefes políticos que remitan noticia de los pueblos que tengan cementerio, y de los que aun no los tengan habilitados, manifestando los obstáculos que hayan impedido su construccion.

Real órden de 1868 pidiendo datos de los cementerios existentes en poblado.

SECCION SEGUNDA.

Enterramientos en las catedrales é iglesias y conventos.

Real órden de 19 de Abril de 1818, mandando que á todos los cadáveres de los religiosos profesos, se les dé sepultura eclesiástica dentro de la misma clausura.

Real órden de 19 de Junio de 1818, haciendo extensiva

á los conventos de religiosos de ambas Américas, la gracia concedida á los religiosos profesos de la Península por Real órden de 19 de Abril del mismo año.

Orden de las Córtes de 27 de Octubre de 1820, dispensando las disposiciones que aun podrian creerse vigentes contra la exhumacion y colocacion del cadáver del digno diputado D. Isidoro de Antillon en la capilla de su familia en la Iglesia parroquial de Santa Eulalia de Sarrion, segun lo ha determinado la Junta electoral de la provincia, de Aragon.

Circular de 17 Octubre de 1865 declarando que no pueden las personas ó comunidades eclesiásticas, así regulares como seculares establecer, cementerios particulares.

Real órden de 4 de Octubre de 1806, permitiendo ser enterrados en sus catedrales los M. RR. Arzobispos y reverendos Obispos.

Real órden de 30 de Octubre de 1835.-1.° Que hayan de sepultarse los cadáveres de las religiosas, precisamente en los átrios ó huertos dé los monasterios y conventos, señalándose en ellos, para este destino, un paraje, con prohibicion de que pueda hacerse en los coros bajos y en las iglesias.

2.° Que los Gobernadores civiles reconozcan los huertos y átrios, asegurándose de su ventilacion y demás requisitos necesarios antes de prestar su aprobacion para la inhumacion en ellos.

3.° Que los cadáveres de las religiosas que fallecieren en monasterios ó conventos en que no haya huerto ó átrio ventilado donde sepultarlos, se conduzcan á los cementerios públicos, en los cuales se demarcará el lugar que pareciere más á propósito.

4.° Que los Gobernadores civiles, asociados de un Re

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