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SECCION QUINTA.

Llaves de los cementerios.

Real órden de 18 Marzo de 1861.—A quién corresponde conservar las llaves de los cementerios. (Gobernacion.)

«En el expediente relativo á si las llaves del cementerio de Bestabal provincia de Granada, deben estar depositadas en poder del Alcalde ó del Cura-párroco de la expresada villa, las Secciones de Estado y de Gracia y Justicia, de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado con fecha 5 del mes último han informado lo siguiente:

Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el expediente instruido con motivo de las contestaciones que han mediado entre el M. Rdo. Arzobispo y el Gobernador de Granada sobre si corresponde al Cura-párroco ó al Alcalde de Bestabal conservar las llaves del cementerio de la misma villa. Siempre es sensible todo conflicto entre las Autoridades, pero sube esto de punto cuando no existe ninguna razon fundada para ello. Esto es cabalmente lo que sucede en el asunto que ha motivado el expediente sobre que han de emitir su informe las Secciones. Desde los primeros tiempos del Cristianismo han sido considerados los cementerios como lugares sagrados y por consiguiente han tenido los privilegios y prerogativas de tales. Eran consagrados por los Obispos con las ceremonias que para el efecto establece el Ritual romano, del mismo modo que se hacia para consagrar las iglesias. Y á tal punto llegó la paridad, que se estableció la necesidad de la reconciliacion de estos asilos de muerte, si por acaso eran profanados. De aquí procedieron los privilegios de que han estado en posesion los cementerios de servir de lugares de asilo, de estar exentos del comercio humano é incapacitados para ser objeto de lucro ó negociacion, de no poderse juzgar en ellos pleitos de seglares y otras prerogativas semejan

tes. Y no podia suceder otra cosa, porque los fieles mientras vivan, pertenecen á la sociedad civil; desde que mueren, sus restos pertenecen á la Iglesia que les recibe y conduce al cementerio con las plegarias y oraciones de los difuntos, y les da sepultura bendecida como parte de la comunion de la Iglesia en que vivieron. De aquí ha procedido la parte tan principal que la Autoridad eclesiástica ha tenido siempre en todo cuanto se ha referido á cementerios, que se han considerado como una parte integrante de las iglesias parroquiales. Ambos derechos, el canónico y el civil, están conformes en esto. Y para que resulte más si cabe el carácter de lugar sagrado que los cementerios tienen, considérense con sus cruces y signos de la religion repartidos por todas partes, con la concurrencia de fieles que á ellos asiste, con el recogimiento que el lugar inspira, con el sentimiento religioso que por todas partes se difunde, con las oraciones que por el eterno descanso de los muertos se escuchan.

Si se examina la direccion y administracion de los cementerios, se verá que por la ley 4.", tít. XIII, Part. 1.a correspondia á los Obispos señalarlos, fijar su extension y amojonarlos. D. Cárlos III, por Cédula de 3 de Abril de 1787, que es la Ley 1.3, tít. III de la Nov. Recop., restableciendo la disciplina de la Iglesia en el uso y construccion de cementerios segun el Ritual Romano, dispuso que esta se verificase á la menor costa posible, bajo el plan ó diseño que harian formar los Curas de acuerdo con el Corregidor del partido, costeándose los gastos de los caudales de fábricas de las iglesias si los hubiere, prorateándose lo que faltase entre los partícipes en diezmos, ayudando tambien los caudales públicos.

Por la Real órden de 2 de Junio de 1833, encargándose la construccion de cementerios en todos los pueblos se ordenó que donde se alegase y probase que las fábricas de las iglesias no tienen fondos para construirlos, se eche mano de los de propios donde puedan soportar este gra

vámen; y si tampoco estos existen los Ayuntamientos propongan los medios que consideren más adecuados para tan importante objeto. Se ve, pues, con qué especial cuidado han tratado las leyes de poner de manifiesto la intervencion que se ha concedido á las Autoridades eclesiásticas y á las iglesias en este particular, ya concediéndolas el tomar la iniciativa, ya presentando los fondos municipales como obligados en primer término á costear estas obras. Es consecuencia natural y lógica de esto que la custodia de los cementerios esté sometida á las Autoridades eclesiástiças, cuya primera intervencion siempre ha sido reconocida por las leyes, y no debe ser obstáculo para ello el que un cementerio haya sido construido con fondos municipales porque no por eso se habrá cambiado la esencia del lugar, puesto que desde el momento en que haya sido consagrado pertenece á los bienes de la Iglesia inalienables. Muchas iglesias hay construidas con fondos de los pueblos y de que son patronos los Ayuntamientos; sin embargo, á ninguno se le ocurrió la pretension de tener en su poder las llaves que corresponden al Párroco. Téngase presente además que en el caso particular á que se refiere el expediente, ni siquiera se han tomado el Alcalde de Bestabal y Gobernador de la provincia la molestia de acreditar que el cementerio de este pueblo ha sido construido á expensas de los bienes de propios.

Si se consultan los antecedentes que sobre asuntos análogos existen en el Consejo, se verá que cuantas consultas se han evacuado lo han sido en este sentido. En un expediente promovido con motivo de cuestiones suscitadas entre el Ayuntamiento de Palencia, que amplió el cementerio con fondos de propios y construyó una capilla, y el Obispo de la diócesis, sobre exaccion de los derechos de sepultura, las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion informaron en 23 de Octubre de 1847 que no habia podido nunca ponerse en duda el carácter eclesiástico del cementerio de Palencia, pues la circunstancia de que una parte

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habia sido costeada por fondos municipales, ni alteraba su naturaleza, ni era más que el cumplimiento de la Ley 1.a, tít. III, lib. I de la Nov. Rec., debiendo considerarse como cosa religiosa sujeta á la autoridad del Ordinario. Formóse despues un Reglamento de mútuo acuerdo entre ambas Autoridades, y habiendo sido oidas para su aprobacion las mencionadas Secciones, en 24 de Junio de 1849 informaron que debia aprobarse; y partiendo del principio que los cementerios deben considerarse como dependencias eclesiásticas, se estableció en el art. 24 del expresado Reglaglamento que el Capellan nombrado por el Ayuntamiento aprobado por el Obispo, y revocable por este ad nutum tendria la llave del cementerio, entregándosela de dia al sepulturero. En el expediente instruido con motivo de la denegacion de sepultura eclesiástica al cadáver de Martin de Laserna, en Villaverde de Trucios, provincia de Santander, dispuso el Gobernador que el Párroco entregase la llave del cementerio al Alcalde: y oidas las mismas Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion, al informar sobre el fondo de la cuestion, lo hicieron tambien manifestando que se obligase al Alcalde á que inmediatamente devolviese dicha llave al Párroco que era á quien correspondia tenerla.

No por esto se priva á la Administracion de la justa intervencion que debe tener en los cementerios en todo lo que se refiere á su policía y régimen en cuanto tiene relacion con la salud. Desde las Leyes de Partida hasta las disposiciones más recientes, se ha reconocido esta intervencion para que por nadie sea disputada. Las Autoridades administrativas pueden y deben examinar los cementerios para ver si se cumple con las prescripciones legales acerca de las sepulturas; celar cuidadosamente para que se construyan donde no las haya, ejerciendo una policía severa no solo en que para su construccion se guarden las reglas al efecto establecidas, sino tambien en los depósitos de cadáveres, entierros y exhumaciones.

Es cuanto se refiere á cementerios mixtifori; pero cada una de las Autoridades que intervienen en el asunto tiene terminantemente deslindadas sus atribuciones de modo que puedan ejercerlas sin lastimarse. Siempre que las Autoridades locales tengan que entrar en los cementerios para cumplir con su cometido pueden hacerlo, y el Párroco ó quien en su nombre tenga la llave deberá franquearla inmediatamente, de modo que el servicio público pueda llenarse sin retraso y sin obstáculo alguno.

Opinan las Secciones puede servirse V. E. consultar á S. M. que al Cura-párroco y no al Alcalde de Bestabal corresponde tener las llaves del cementerio de dicha villa, con la obligacion de facilitarlas á dicho Alcalde ó á cualquier delegado en su nombre siempre que las pidan para el ejercicio de su cometido.

Y habiéndose servido resolver S. M., de acuerdo con el preinserto informe, de su Real órden lo comunico á V. S. como regla general para lo sucesivo.-Madrid 18 de Marzo de 1861.»

Circular de 9 de Enero de 1872.

<Gobierno eclesiástico del obispado de Barcelona, sede vacante.-Teniendo noticia de que, con pretexto de las circunstancias en algunos pueblos de la diócesis, la Autoridad municipal se ha apoderado indebidamente de las llaves y administracion de los cementerios católicos sin dar á los Párrocos la intervencion necesaria y que por derecho les corresponde, á fin de que los RR. Párrocos se restituyan en la jurisdiccion y derechos que son propios de su cargo y ministerio sobre los cementerios parroquiales, publicamos á continuacion el atento oficio que nos ha dirigido el excelentísimo Sr. Gobernador civil de esta provincia, trasladándonos la providencia que, conforme á las Leyes vigentes del Reino, ha tomado sobre la materia, y que ha tenido ya su debido cumplimiento; esperando en su virtud que los

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