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dar sepultura al cadáver, se pondrá de acuerdo con el señor Alcalde constitucional á fin de determinar el lugar decente, pero no sagrado, en donde pueda ser enterrado interinamente hasta la ultimacion del expediente que se instruirá por este Tribunal eclesiástico para la resolucion de si es digno ó no de sepultura eclesiástica. El Rdo. Cura-párroco nos dará conocimiento del punto donde por la autoridad local se haya colocado el cadáver.

3. El Rdo. Cura-párroco nos dará asimismo aviso de todos los que en el distrito de su parroquia fallezcan y se hallen comprendidos en alguno de los casos en que la moral y los sagrados cánones prescriben la denegacion de sepultura eclesiástica, procediendo de la misma manera que se ha indicado en los dos números precedentes al hablar de los suicidas.

4.° Cuando al tener el Rdo. Cura-párroco conocimiento del atentado de suicidio no hubiera fallecido el paciente, dispondrá que inmediatamente, por sí ó por otro sacerdote, se ofrezcan al mismo los auxilios espirituales, si su estado ó situacion lo permiten, cuidando mucho de ajustar su conducta en este caso á lo que prescriben la moral y sagrados cánones. Lo propio hará cuando tenga conocimiento de que se halle en peligro de muerte algun pecador público á quien, fallecido en semejante estado, habria de denegarse sepultura eclesiástica, y si, en cumplimiento de sus deberes, se hubiese visto precisado él ú otro sacerdote á abstenerse de administrar los Santos Sacramentos, nos dará inmediatamente parte, expresando los motivos y circunstancias que lo hayan impedido.

5.° Si en el distrito de su parroquia tuviese el reverendo Cura-párroco alguno de esos pecadores públicos que, no solo dan grave escándalo, sino que desoyen su voz y amonestaciones, desprecian las prescripciones de la Iglesia y descarrian á los fieles con su conducta abominable, nos dará aviso manifestándonos los hechos, los medios que en su solicitud haya empleado para desviar al infeliz de tan perniciosa senda y demás convenientes al objeto de instruir

el oportuno expediente á los efectos procedentes; y para que en su dia, si desgraciadamente falleciere en semejante estado, pueda servir de justificativo de la privacion de sepultura eclesiástica.

6. Los RR. Curas-párrocos en todos estos casos obrarán con la entereza que exige su sagrado carácter, pero sin olvidarse de la amorosa solicitud y caritativo celo con que han de procurar la salvacion de unas almas por las cuales el Señor derramó su sangre,regulando su conducta con los indviduos, con las familias y hasta con las autoridades civiles, en conformidad á lo que aconseja la prudencia cristiana, la cual les alejará tanto de una debilidad culpable como de un celo perjudicial é indiscreto.

7.° No solo en los casos indicados, sino tambien en los demás que se ofrezcan y que puedan dar lugar á algun conflicto ó pugna con otras autoridades, como, por ejemplo, en los de competencia de jurisdiccion, defensa de su fuero y de la inmunidad eclesiástica que con motivo de esta Circular se les recuerda al presente, los RR. Curaspárrocos nos consultarán á fin de darles las convenientes instrucciones á que ajustarán su conducta.

Barcelona 1.o de Junio de 1860.-Antonio Corbo, Vicario general.>

Real orden de 29 de Octubre de 1861.-Furisdiccion en materia de enterramientos. (Gobernacion.)

«He dado cuenta á S. M. la Reina (q. D. g.) del expediente instruido en este Ministerio á consecuencia del enterramiento verificado en el Cementerio de la Escala, provincia de Gerona, del cadáver de Rafael Puig, del cual resulta:

> 1.° Que el expresado Puig, segun comunicacion del Ilmo. Sr. Obispo de Gerona, que obra en dicho expediente, se resistió y negó obstinadamente á recibir los Santos Sacramentos hasta su postrer instante, muriendo por lo mismo impenitente y fuera del gremio de nuestra santa madre la Iglesia.

>2.° Que privado el cadáver de Puig de la sepultura eclesiástica por dicha Autoridad, como consecuencia natural de su impenitencia, y dispuesta la inhumacion en lugar contiguo al cementerio, si ya no habia alguno destinado para los desgraciados que mueren de tal manera, el Alcalde de la Escala se resistió á cumplir las órdenes del Prelado, comunicadas verbalmente y en forma solemne por el Párroco de dicho pueblo, el cual, revestido de los ornamentos sacerdotales, y puesto en la puerta del sagrado recinto de los muertos, protestó contra este desafuero, retirándose al fin luego que adquirió la persuasion de la inutilidad de sus exhortaciones.

3.o La sepultura verificada violentamente dentro del mismo por órden y con presencia del Alcalde.

» 4.° El entredicho fulminado por la Autoridad eclesiástica contra el citado cementerio, en el cual, desde entonces, no se da sepultura eclesiástica al cadáver de ningun católico.

» 5.° La exhumacion de dicho cadáver, reclamada por el Ilmo. Sr. Obispo de Gerona para proceder á la reconciliacion de aquel lugar sagrado.

» Y 6.° La resolucion negativa del Gobernador, á la peticion del citado Prelado, y la destitucion del Alcalde de la Escala, acordada por aquella Autoridad.

» Enterada S. M. de cuantos extremos abraza este expediente, y considerando que la censurable conducta observada por dicho Alcalde, ha sido causa de un conflicto con las Autoridades eclesiásticas, á que nunca debió darse lugar;

>> Considerando así mismo que el Concordato vigente celebrado en 1851 con la Santa Sede, dice en su art. 4.o refiriéndose á asuntos eclesiásticos:

» Que en todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la Autoridad eclesiástica, los Obispos y el clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagrados Cánones;

> Considerando que el objeto de la Real órden de 18 de Marzo de 1548, relativa á la exhumacion y traslacion de cadáveres de un cementerio á otro, etc., fué impedir las frecuentes é inmotivadas exhumaciones y traslaciones de cadáveres, y de ninguna manera el de poner obstáculos á la accion de la justicia eclesiástica ni civil;

>> Considerando, por último, que las censuras que han recaido en dicho cementerio, irrogan infinitos perjuicios á los vecinos de la Escala, que tienen que llevar sus muertos al del pueblo de Ampurias, viéndose así separados de las sagradas cenizas de sus padres, hermanos é hijos, ha tenido por conveniente resolver, despues de haber oido al Consejo de Estado, que se deje expedita la jurisdiccion del Diocesano en el caso de que se trata y en todos los demás que ocurran de igual naturaleza, llevando á efecto la exhumacion del cadáver de Rafael Puig, prévias las precauciones higiénicas que requiera el estado del difunto, y aprobar la conducta seguida por V. S. y la destitucion del Alcalde de la Escala.

> De órden de S. M., etc. Dios guarde, etc.-Madrid 29 de Octubre de 1861.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Gerona.»><

Auto del Provisorato de Sevilla ordenando la
exhumacion de un cadáver (1).

En el Boletin Eclesiástico del arzobispado de Sevilla leemos un auto dictado por el Sr. Dr. D. Ramon Mauri, Presbítero, dignidad de Arcipreste de aquella Santa y Patriarcal Iglesia, y Provisor y Vicario general del arzobispado, auto que, no pudiendo insertar íntegro como de

(1) Este auto se insertó íntegro en el Boletin oficial eclesiástico de la diócesis de Canarias y de Tenerife, año 1876, pag. 215, y en el de Sevilla, núm 849, año 1875.

searíamos, por su gran importancia, nos concretamos á reseñarle para conocimiento de nuestros lectores.

El hecho que lo motiva fué la inhumacion en lugar sagrado del cadáver de José Romero, hecha violentamente en Sanlúcar de Barrameda, á pesar de haber fallecido el dicho Romero en el estado de público pecador impenitente, por vivir casado solo civilmente, ó sea en verdadero y solemne amancebamiento.

Del expediente instruido con esta ocasion resultaba en contra del sugeto de que se trataba, que llevaba seis ú ocho años de amancebamiento con la mujer en cuya compañía vivia; que lo mismo cuando carecia de recursos que cuando tenia medios suficientes, nunca quiso casarse por la Iglesia, que se decidió á contraer el matrimonio civil para librar á un hermano de la quinta; que tanto él como la mujer con quien se casaba, sabian que aquel contrato no era verdadero sacramento, como lo prueba el inscribirse en clase de soltero en el padron parroquial; que amonestados por los celosos Párroco y Arcipreste, no accedió á contraer el matrimonio canónico, aunque se le facilitaban los recursos necesarios; que, por fin, falleció casado solo civilmente y en compañía de la mujer con quien vivia amancebado, sin que se alegara otra cosa en su favor más que tuvo deseos de casarse por la Iglesia; que ignoraban las consecuencias malas y privaciones religiosas que causaba el casamiento civil, y que era devoto de la Vírgen Santísima, teniendo luz encendida ante sus estampas y llevando hasta la muerte su escapulario, oyendo alguna misa además y asistiendo alguna que otra vez á alguna funcion religiosa.

El M. I. Sr. Provisor, apreciando estos datos, y pesando las razones en pro y en contra del expresado José Romero, falló: que se exhumara del cementerio católico de Sanlúcar el cadáver del dicho Romero, permitiéndolo así la salud pública segun la ciencia médica, y que una vez exhumado el cadáver, se proceda á la reconciliacion del

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