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be en su última parte la citada Real órden de 3 de Enero de 1879, que impone este deber bajo su más estrecha responsabilidad á todas las Autoridades que por la índole de sus funciones estén obligados á ello;

Considerando que una vez verificada la inhumación en el cementerio católico, hay que apreciar tambien para dicidir el conflicto suscitado, lo que respecto á exhumaciones prescriben las disposiciones referentes á la salubridad pública, así como lo resuelto en casos análogos al actual;

Considerando que aun cuando la Real órden de 19 de Marzo de 1848 prohibe en general las exhumaciones y traslaciones de cadáveres antes de haber trascurrido dos años desde la inhumacion, la de 29 de Octubre de 1861 espedida tambien por ese Ministerio con motivo del enterramiento verificado en el cementerio de la Escala, provincia de Gerona, del cadáver de Rafael Puig, resolvió la inmediata exhumacion de éste, prévias las precauciones higiénicas necesarias, fundándose para ello en que el objeto de la precitada Real órden de 19 de Marzo, fué impedir las frecuentes é inmotivadas exhumaciones y traslaciones de cadáveres, y de ninguna manera el de poner obstáculos á la accion de la Justicia eclesiástica ni civil, así como el de procurar la más pronta reconciliacion del cementerio profanado, tanto para tranquilizar las conciencias cuanto para evitar los perjuicios de los vecinos del lugar por tener que llevar sus muertos á otro punto más lejano;

Considerando que á escitacion de este Ministerio y por reclamacion del Rdo. Obispo de Tarazona, quien con motivo de un hecho análogo ocurrido en Alfaro, propuso rodear con tapias el cadáver del que habia declarado haber muerto fuera del gremio de la Iglesia católica hasta pasados los dos años para su exhumacion y traslacion, acordó el del digno cargo de V. E. en órden del Presidente del Poder ejecutivo de la República, comunicada á este depar

tamento en 14 de Diciembre de 1874, que se hiciera lo propuesto por el referido Prelado á este Ministerio, de rodear con una tapia el sitio donde fué enterrado el que habia fallecido fuera del Catolicismo, que se aperciba á la Autoridad local respectiva para que con la mayor brevedad posible cumpla con lo dispuesto en la Real órden de 28 de Febrero de 1872, y que se hiciera presente al Reverendo Obispo la necesidad de levantar el entredicho del cementerio profanado; S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer se signifique á V. E. como de su Real órden lo ejecuto, la conveniencia y urgente necesidad de que por ese departamento de su digno cargo se adopten las medidas necesarias para llevar á cabo la inmediata exhumacion prévias las precauciones higiénicas convenientes, del cadáver del expresado Angel Cabellos y su traslacion del cementerio católico de la villa de Paredes en que fué enterrado á un lugar próximo al mismo, segun previene la referida Real órden de 3 de Enero de 1879, puesto que el Ayuntamiento de aquella villa no ha cumplido con lo prevenido en la de 28 de Febrero de 1872, ó cuando á esto se opusieren razones de salubridad pública, se proceda desde luego tan solo á rodear dicho cadáver con una tapia á la altura de las del mismo cementerio, hasta que pasados los dos años que fijan las prescripciones sanitarias se verifique su exhumacion y traslacion, demoliéndose entonces la tapia levantada, todo á costa de la Autoridad local de Paredes, á la que por no haber cumplido con lo mandado en la repetida Real órden de 28 Febrero de 1872, ampliando el cementerio para los que fallezcan fuera del gremio de la Iglesia católica, deberia amonestársele lo hiciera á la mayor brevedad para evitar los conflictos que trató de prevenir aquella disposicion.»>

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años.-Madrid 31 de Mar

zo de 1880.-El Subsecretario, Nicanor de Alvarado.Sr. Obispo de Sigüenza (1).

SECCION SÉTIMA.

Cementerios profanos. Disposiciones Legislativas.

«Gobierno civil de la provincia de Pontevedra.-Circular núm. 188. En todos los tiempos y en todos los pueblos, lo mismo cuando estos vivian sumidos en las sombras del paganismo que despues que la civilizadora luz del cristianismo vino á alumbrarlos, é igualmente en las costumbres de las naciones más antiguas, como en la legislacion de las modernas, se encuentra siempre incólume el principio del respeto más profundo á los despojos mortales del hombre, inspirado de consuno por la Religion, el amor y la gratitud.

Esta creencia, universalmente admitida, aun por aquellas tribus que creian mejor practicarla sumergiendo los cadáveres en el fondo del mar, arrojándolos á los precipicios ó reduciéndolos á cenizas que les servian despues de alimento, ha introducido desde tiempo inmemorial y en la mayor parte de los pueblos, la práctica del enterramiento de los muertos en parajes destinados al efecto, que como último asilo del cuerpo se encuentran, desde las épocas más remotas, consagrados por las diversas religiones y custodiados por las Leyes, considerándose siempre su violacion como un sacrilegio, ora se llamasen campos funerarios entre los hebreos, ó del sueño, entre los griegos, ora catacumbas por los romanos, ó cementerios como en la actualidad.

Así como es un hecho innegable que los restos mortales de todo hombre merecen respeto, cualquiera que hayan

(1) Del Boletin oficial Eclesiástico de Siguenza de 29 de Mayo de 1880.

sido sus creencias y costumbres en vida, y sin distincion de razas y nacionalidades, tambien lo es que las diferencias de religion durante aquella, exigen separacion de los cuerpos despues de la muerte.

Ese mismo respeto á las cenizas la aconsejaria, si el Derecho canónico por que se rige la Iglesia católica no lo tuviese establecido al considerar la sepultura como parte de la comunion eclesiástica, declarando, en su consecuencia, que los fieles deben ser sepultados en el cementerio de su propia parroquia, con la que estuvieron unidos mientras vivieron; y negando la sepultura eclesiástica, ó sea en cementerios católicos, á los que mueren fuera de dicha comunion.

Pero si estos se hallan privados de ese derecho religioso, al que renunciaron siguiendo otras creencias, ó separándose de las de la Iglesia católica ó de sus preceptos, no por eso deben estarlo de un enterramiento, igualmente decoroso, para que á sus cenizas se les guarde el respeto y consideracion debidas.

Para conciliar este derecho con el eclesiástico y evitar los conflictos que de su choque suelen ocurrir algunas veces, tiene dictado la administracion pública diferentes disposiciones que están reasumidas de una manera detallada y práctica en la Real órden de 28 de Febrero de 1872, que he acordado mandar reproducir á continuacion para que se le dé puntual cumplimiento por parte de los Ayuntamientos de la provincia, á quienes encargo que con tal objeto se pongan de acuerdo con los Sres. Párrocos, especialmente en aquellos pueblos en que los cementerios se encuentran á su cargo.

Aunque la unidad de fé en este religioso país parece que hace innecesario el cumplimiento de la disposicion que sigue, lo recomienda, sin embargo, la circunstancia de ser la provincia marítima, con tantos y tan importantes puertos, visitados continuamente por embarcaciones extranjeras, á los que vienen á ejercer nuevas industrias ó el co

mercio, cada dia en mayor número, súbditos de naciones que profesan otra religion; aparte de la conveniencia de prevenir los disgustos que, aunque muy raros, no por eso dejan de ocurrir, con motivo de la negativa de sepultura eclesiástica á alguno, que sin encontrarse en este caso, incurre, no obstante, en esta pena canónica, que por respetable que sea, no puede casi siempre cumplimentarse por no haber un recinto fúnebre destinado especialmente para sepelio de los que mueren fuera del seno de la Iglesia católică.

Razones tan atendibles serán tomadas en cuenta, no lo dudo, por las Corporaciones municipales á quienes me dirijo, y á las que encarezco la ejecucion de la Real órden de 28 de Febrero de 1872, pudiendo, de conformidad con la disposicion 5.a de la misma, consultar á este gobierno cualquiera duda que se les ocurra, á fin de resolverla ó elevarla á la Superioridad si fuese preciso.

a

Pontevedra 27 de Julio de 1876.-El Gobernador, Víctor Noboa Limeses.

Real órden de 28 de Febrero de 1872.-Ministerio de la Gobernacion.-No obstante la Real órden Circular de este Ministerio, de 16 de Julio de 1872, en la que su prevenia el modo de proceder con los cadáveres de los que mueren fuera de la comunion católica, viene observándose que al tratar de darle el debido cumplimiento en la práctica, ha ofrecido dificultades ó inconvenientes, y deseando el Gobierno evitar, segun se espresa en el preámbulo de esta Real órden, en cuanto sea posible, los conflictos y contestaciones que frecuentemente ocurren entre los delegados de la Autoridad civil y la eclesiástica, se han dictado las disposiciones siguientes sobre la construccion y régimen de los cementerios profanos:

I. De conformidad con el espíritu y disposiciones consignadas en la Ley de 21 de Abril de 1855, en todas las

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