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poblaciones donde no hubiese cementerio destinado á inhumar los restos de los que mueren perteneciendo á religion distinta de la católica, se ampliarán los existentes, tomando la parte del terreno contiguo que se considere necesario para el objeto. La parte ampliada se rodeará de un muro ó cerca, como lo demás del cementerio, y el acceso á la misma se verificará por una puerta especial independiente de éste, por la cual entrarán los cadáveres que allí deban inhumarse y las personas que los acompañen.

2.a Los Ayuntamientos y asociaciones religiosas distintas de la católica que, contando con recursos suficientes, desean construir cementerios especiales para el objeto indicado, podrán verificarlo desde luego, sujetándose á lo que relativamente á higiene pública y policía sanitaria, previenen las disposiciones vigentes, é instruyéndose los expedientes oportunos en la forma que estas determinen.

3. La adquisicion por los Ayuntamientos del terreno de lo que se trata para la construccion de un nuevo cementerio ó ampliacion del antiguo, así como las obras que en ambos casos sean necesarias, se declararán de utilidad pública, y expropiable aquel, por lo tanto, conforme á lo dispuesto en el art. 14 de la Constitucion y demás preceptos legales vigentes.

a

4. Los Ayuntamientos respectivos incluirán en sus presupuestos las partidas correspondientes á los gastos que la ejecucion de las citadas obras originen.

5.o y última. Cualquier duda que pueda ocurrir en la inteligencia y para el cumplimiento de esta Real órden se consultará inmediatamente á este Ministerio para la resolucion que corresponda.>

SECCION OCTAVA.

Pago de derechos en los cementerios y traslaciones de cadáveres.

Sentencia del juzgado de primera instancia de Figueras dado en 22 de junio de 1864 sobre el pago de derechos de enterramientos (1).

En la villa de Figueras, á veinte y dos de Junio de mil ochocientos sesenta y cuatro. El Sr. D. Miguel Lopez Vieites, Juez de primera instancia de la misma y su partido: vistos estos autos de juicio verbal promovidos por don Francisco Turrós, Cura-párroco del pueblo de Rimors, contra su convecino N. N., en reclamacion de veinte y ocho reales vellon, ochenta céntimos, y

Resultando, que habiendo el demandante dado sepultura eclesiástica al cadáver de D...., madre política del convenido, reclamó de éste la cantidad de veinte y ocho reales vellon ochenta céntimos, por los derechos de ella reconocidos de terraje, á cuya peticion se opuso el demandado, fundándose en que tales derechos no estaban autorizados por Ley ni costumbre.

Resultando, que dictada sentencia por el Juez de Paz de Rimors absolviendo al demandado, por el demandante se interpuso apelacion, verificándose la comparecencia verbal prevenida en el artículo mil ciento setenta y nueva de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la que, y por los documentos que exhibió e! representante del actor, hubo de dictarse el auto de veinte y nueve de Abril, mandando, para mejor proveer, que se acreditase si los aranceles eclesiásticos se hallaban formados á la proposicion de la demanda, cuya circunstancia cumplió presentando en esta fecha la certificacion negativa;

(1) Boletin eclesiástico de Gerona, año 1864, página 355.

Considerando que no negando el demandado venir obligado á la satisfaccion de créditos contraidos por la muerte de su madre política D.a..., mereciendo tal concepto los de funerales, y contándose entre estos los de sepultura, se presenta obligado á la satisfaccion de la suma reclamada por tal concepto en cuanto no excepcion ó no ligarle el crédito pedido;

Considerando que teniendo sobre su abono duda, por falta de Ley y costumbre, aunque falte la primera, que determinando los aranceles del clero en observancia con el Concordato señale sus derechos por tales conceptos, sé halla establecida y respetada la segunda como así lo prueba la certificacion de varios Párrocos que se exhibiổ, y hace precisa tal solvencia la necesidad de compensar su trabajo no retribuido ;

» Considerando que el demandado, oponiendo su resistencia á la paga por la oscuridad que se le ocurrió y excepcionó, no dió á conocer la temeridad que le hacia responsable del pago de costas que se le pide. Visto lo dispuesto en el artículo mil ciento ochenta de la mencionada Ley y la certificacion de la Secretaría de Cámara de esta diócesis de Gerona, por lo que se acreditó no haberse formado los Aranceles de derechos Parroquiales. Fallo: qué debo revocar como revoco la sentencia dictada en este juicio en veinte y uno de Marzo del corriente año, declarando á N. N á satisfacer á D. Francisco Turrós veinte y ocho reales ochenta céntimos, por los derechos de sepultura de D.*..., madre política de aquel. Así, por esta mi sentencia que se notificará á las partes, y de la que con los autos se remitirá cópia al Juez de Paz de Rimors, para su cumplimiento, definitivamente juzgando sin hacer especial condena de costas, lo pronuncio, mando y firmo. Miguel Lopez Vieites.

Publicacion.-La sentencia que precede en este dia veinte y dos de Junio de mil ochocientos sesenta y cuatro, ha sido pronunciada por el Sr. D. Lopez Vieites, Juez de

primera instancia de este partido, y publicada por mí, el Escribano en la Audiencia del mismo dia, doy fé.-Miguel Sans y Serra.

Real órden de 18 Abril de 1854.—Exacciones en las parroquias por traslaciones de cadáveres. (Gracia y Justicia.)

«La frecuencia con que ya por voluntad de los testadores, ya por disposicion de las familias respectivas, son conducidos los cadáveres para su inhumacion á puntos distintos y á veces lejanos del en que ocurriera el fallecimiento, y los cuantiosos gastos á que dichas traslaciones han dado lugar, por vía de derechos á favor de las iglesias parroquiales cuyo territorio cruzan, han llamado la atencion de S. M. la Reina (q. D. g.) é impulsado su Real ánimo á disponer que desde luego cesen semejantes exacciones, sean cualesquiera su nombre y aplicacion, excepto siempre el caso en que al finado se hicieran exequias en los pueblos del tránsito.-De Real órden, etc.—Madrid 18 de Abril de 1855.» (1)

SECCION NOVENA.

Depósito de cadáveres.

Real órden de 16 Abril de 1856.-Sobre depósitos de cadáveres en las capillas de los cementerios. (Gobernacion.)

«...Se ha servido mandar S. M.... que se permita el depósito de cadáveres por solo el tiempo que la ciencia acon seja y que es compatible con la salud pública, en capillas independientes de las iglesias, en épocas normales ó ent

(1) Coleccion Legislativa, t. LXIV, pág. 428.

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que no aflija al país alguna epidemia, siempre que las capillas se hallen enteramente separadas de los templos, que no estén habilitadas para el culto, ni por otro motivo tengan entrada en ellas los fieles, y que se observen con todo rigor las precauciones higiénicas de ventilacion y purificacion...>>

SECCION DÉCIMA.

Discursos en los entierros.

Real órden de 22 Abril de 1857.—No se lean discursos, etcétera, en los entierros. (Gobernacion.)

Se comunica á los Gobernadores civiles una Real órden expedida por Gracia y Justicia... en la cual se previene á los Obispos que adopten las disposiciones convenientes á fin de que en los cementerios comprendidos en el término de sus diócesis, al hacerse los entierros se digan solo las preces y oraciones piadosamente establecidas por la Iglesia, y se evite con el mayor celo que se pronuncien y lean discursos ó composiciones poéticas, se hagan demostraciones de ningun género contrarias á la disciplina eclesiástica, ό se ejecute acto alguno de carácter profano, ajeno del respeto que se debe á los lugares consagrados por la religion católica, impetrando para ello en caso necesario, el cumplimiento y eficaz apoyo de las autoridades civiles.

SECCION UNDÉCIMA.

Registro civil.

Por la Ley del Registro civil vigente en España se previene que no podrá ser enterrado ningun cadáver sin que antes se haya hecho el asiento en el Registro civil del distrito municipal en que la defuncion ocurrió ó del en que se

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