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lativas á la venta de ciertos géneros, frutos y efectos; pero las cortes de España mandaron lo siguiente: Así en las prime ras ventas como en las ulteriores ningun fruto ni produccion de la tierra, ni los ganados y sus esquilmos, ni los productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria estarán sujeta's á tasas ni posturas, sin embargo de qualesquiera leyes generales ó municipales. Todo se podrá vender y revender at precio y en la manera que mas acomode á sus dueños, con tal que no perjudiquen á la salud pública; y ninguna persona, corporacion ni establecimiento tendrá privilegio de prefereneis en las compras; pero se continuará observando la prohibicion de extraer á paises extrangeros aquellas cosas que actualmente no se pueden exportar, y las reglas establecidas en cuanto al modo de exportarse los frutos que pueden serlo. Quedará enteramente libre el tráfico y comercio interior de granos y demas producciones de unas á otras provincias de la inonarquía, y podrán dedicarse á él los ciudadanos de todas clases, almacenar sus

1 Decreto de 8 de junio de 1813.

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acopios donde y como mejor les parezca, y venderlos al precio que les acomode, sin necesidad de matricularse, ni de llevar libros, ni ne recoger testimonios de las compras*. * 20. El tabaco sigue estancado. La rama se vende exclusivamente á los estados por cuenta de la hacienda pública federal, y ellos pueden venderla en especie ó en labrados.*

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* 21. Las salinas que eran de la hacienda pública pertenecen á la federacion 2, y acerca de ellas y de la venta de sus productos se dictaron varias providencias en el decreto de 16 de noviembre de 1824 que está vigente.*

*22. En el arancel de aduanas marítimas y fronterizas se hallarán los artículos extrangeros que no se pueden introducir en la república, y las excepciones en cuanto a la harina, trigo y maiz á fa vor de Yucatan y Chiapas. Por el está prohibido exportar monumentos y antis güedades megicanas, la semilla de la cochinilla, el oro y la plata en piedra y polvillo; pero el gobierno general tiene fa

1 Decreto de 26 de mayo de 1832. Ce 2 Ib. de 4 de agosto de 1824.13

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3 Es el decreto de 16 de noviembre de 1827.

cultad para conceder licencia de extraer la piedra y el polvillo cuando su exportacion en pequeño tenga por objeto enriquecer los gabinetes de los sabios. Despues se prohibió introducir otros artículos; pero hay decretos posteriores que relajan esta prohibicion. Aunque despues del arancel citado se permitió la exportacion de oro y plata pasta3, se ha vuelto á prohibir de nuevo.

23. Se debe entregar al comprador la alhaja vendida y todo lo que le pertenezca y le esté unido. Si es una casa, serán del comprador las canales, los caños, acueductos, y todo lo demas que le pertenece, aun cuando no se halle dentro sino fuera de ella. Si hubiere materiales, que no fueren actualmente ni hubieren sido parte de la casa, aunque le estén destinados, no se comprenden en la venta. Lo mismo debe entenderse de las pericas ó palos de las vides. Tampoco se comprenden los

1 Decreto de 22 de mayo de 1829.

2 Id. de 22 de marzo y 6 de abril de 1880. 3 Decreto de 19 de julio de 1828.

4 Id. de 9 de marzo de 1832.

5 L. 28 tit. 5 P. 5.

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L. 31 tit. 5 P. 5.

peces que hubiere en alguna fuente 6 alberca de la finca vendida, ni las gallinas ú otros animales1, ni los muebles que no están unidos á la casa, como mesas, sillas, cubas ó tinajas, que no estuvieren soterradas y firmes; pero si lo estuvieren, se comprenden en la venta 2.

24. Entregada al comprador la alhaja, le pertenecen su comodidad y frutos, porque en virtud de la tradicion se constituye dueño de ellas y el dominio es el que da título para su adquisicion. Esto se entiende aunque no haya exhibido el precio, con tal que dé fianza ó hipoteca para su seguridad, ó el vendedor se la haya fiado, pues la alhaja fructifica para su dueño. Le pertenecen tambien los frutos pendientes en la finca al tiempo de su venta pura, y ántes de su tradicion, ya estén ó no maduros, porque son parte de ella, y se entienden comprendidos en el precio, á ménos que los contrayentes hayan pactado otra cosa.

25. En cuanto á si son igualmente del

1 L. 30 tit. 5 P. 5. 2 L. 29 tit. 5 P. 5.

comprador los frutos que se producen despues de perfecto el contrato y antes de la tradicion, hay dos sentencias. La una sostiene que le pertenecen, aunque no le sea entregada la finca, ni él dé seguridad para el precio, ni el vendedor se la fie, á no ser que se haya pactado otra cosa: la razon es, que quien está al daño, debe estar á la utilidad, y que supuesto que la alhaja perece para el comprador, y este ha de pagar su precio, deben ser suyos tambien los frutos que produzcan ántes de la tradicion. La otra sentencia es que los frutos pertenecen al vendedor, y se funda en que la alhaja fructifica para su dueño, que lo es el vendedor miéntras no la entrega, y se le paga ó asegura su precio, ó él conviene en fiarla por cierto tiempo. Se funda ademas en que se debe observar igualdad entre los contrayentes; y por lo mismo ninguno tiene obligacion de cumplir lo que le toca, si el otro no lo hace por su parte; de que se infiere, que si el comprador no cumple con la solucion del precio para trasladar al vendedor el aprovechamiento y dominio del dinero, tampoco este debe trasladarle el aprovechamiento de la

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