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alhaja, sino gozarlo él mismo como dueño1.

26. El provecho 6 el daño que hubiere en la alhaja despues de perfeccionado el contrato de venta simple, pura é irrevocable, es de cuenta del comprador, si no se ha pactado que se otorgue escritura; pues en caso de haberse de otorgar son de cuenta del vendedor. Si se pone condicion en la venta, y ántes de cumplirse hay mejora ó deterioro en la alhaja, son de cuenta del comprador; pero si toda ella se pierde 6 destruye, perece para el vendedor, aunque despues se cumpla la condicion. Si ántes de que esto se verifique mueren el comprador ó el vendedor, ó los dos, vale sin embargo la venta, y deben estar á ella los herederos, verificada que sea la condicion3.

27. Si lo que se vende consiste en número, peso ó medida, ó es de lo que acostumbran los hombres probar ó gustar ántes de comprarlo, y el comprador lo cuenta, pesa, mide o prueba, le toca igualmen

1 Véase á Cobarr. lib. 2 Var. cap. 5 y

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á los que

te el aumento ó pérdida posterior, mas no el anterior; á no ser que para estas diligencias hayan prefijado dia los contrayentes, y no habiendo concurrido el comprador, se deteriore despues la cosa, en cuyo caso el daño será de su cuenta. Tam-· bien lo será, cuando no habiendo señalado dia, requiere el vendedor al comprador delante de testigos para que ocurra á gustarla, pesarla ó medirla, y no lo hiciere. Si la cosa es de las que se venden por mayor (ó como se dice, á vista ó á ojo) será el peligro de cuenta del comprador despues que haya convenido con el vendedor en el precio1. Pero si hubiere tardanza por parte de este para la entrega, de suerte que no la haga, aunque el comprador le ofrezca el precio delante de testigos, el peligro será á cargo del vendedor. Si este la entrega sin deterioro, y el comprador es moroso en recibirla, é este corresponde el peligro 2.

28. Cuando el comprador falta al requerimiento hecho por el vendedor, y de que hablamos en el párrafo anterior, la

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ley1 da al segundo las facultades siguientes: 1. Que pueda vender la cosa á otro, y si padece menoscabo en la venta, recobrarlo del comprador moroso. 2. Que pueda alquilar á costa del comprador otros vasos ó cubas, si necesita de aquellos en que está el vino vendido. Y si no los hallare ni tuviere donde poner aquello que necesita echar en sus vasos, podrá arrojar á la calle lo que tenia vendido, pesándolo ó midiéndolo ántes.

29. PRECIO. Por precio se entiende el dinero contado que se da por la cosa que se recibe2, aunque aquella palabra en toda su extension puede significar cualquiera cosa que se da por otra. De aquí se saca la diferencia que hay entre la compra y el cambio ó permuta: si se da dinero por la cosa, será compra, y si se da una cosa por otra, será cambio ó per

muta3.

30. El precio debe darse en la moneda que se estipule, y si no se hizo esto,

1 L. 24 tit. 5 P. 5.

2 Prolog. y L. 1 tit. 15 P. 5.

3 Prolog. de la L. 1 tit. 6 P. 5. L. 1 tit. 11 lib. 3 del Fuero Real.

en la que sea general y corriente en los contratos segun estilo del pais'.

1 * En tiempo del gobierno español no habia otra casa de moneda que la de esta capital. Con motivo de la guerra de independencia comenzada en 1810 se fabricó moneda en varias partes, como Chihuahua, Durango, Guadalajara, Guanajuato y Zacatecas: esta moneda llamada provisional no corrió por toda la nacion, sino solo en las provincias adonde no podia llegar la megicana en cantidad suficiente.

Hecha la independencia mandó la junta provisio. nal gubernativa en decreto de 19 de febrero de 1822, que la moneda fabricada en Zacatecas en 1821 se recibiese en las tesorerías nacionales, aduanas y demas eficinas de hacienda pública por su valor representativo, tal como si fuese fabricada en la casa de mone. da de Mégico, por tener todas las calidades prevenidas por la ordenanza; y que la fábrica de moneda de Zacatecas se arreglase a, las mismas ordenanzas que la de Mégico.

El primer congreso nacional decretó en 9 de julio de 1822 las reglas para el reconocimiento y califica cion de las monedas que se fabricaran en todas las ca. sas, sobre lo cual hay un decreto adicional de 14 de octubre del mismo año que toca solamente á la casa de esta capital, y otro que es general, dado en 23 de marzo de 1824.

El mismo congreso decretó en 1.o de agosto de 1823 el tipo de la moneda de oro, plata y cobre: el congre so constituyente mandó en 21 de julio de 1824 que se observara el mismo tipo, y es el que se usa hoy en todas las casas de la República, á lo ménos en la moneda de oro y la de plata.

31. El precio ha de ser verdadero, justo, y cierto. Verdadero, esto es, que sea real y no imaginario ni simulado, como

La acta constitutiva de la federacion [art. 13 parte XVIII] y la constitucion federal [art. 50 parte XV] atribuyen exclusivamente al congreso general la fa cultad de determinar y uniformar el peso, ley, valor, tipo y denominacion de las monedas en todos los estados de la federacion.

El congreso constituyente previno en decreto de 16 de noviembre de 1824, art. 2 y 7, que el secretario de estado y del despacho de hacienda ejerza so. bre las casas de moneda, por sí y por medio de los comisarios generales, la inspeceion que reserva la cons. titucion al gobierno federal. Que esta inspeccion se reduzca á cuidar de que la moneda tenga el peso, ley, tipo, valor y denominacion determinados por el congreso general, y que no se acuñe en las casas referidas mas cantidad de moneda de cobre que la de. cretada por el mismo. Para llevar á efecto la propia inspeccion, se prescriben medios en los art. 7 y 8 del decreto citado.

En 28 de marzo de 1829 se determinó la acuña. cion de 600 pesos en moneda de cobre; se fijó el tamaño y peso de esta; se previno que su tipo fuese el señalado en el decreto de 1o de agosto de 1823: que no haya obligacion de recibir en moneda de cobre mas que la cuarta parte de cada cantidad; que se amortizase por el gobierno la antigua moneda de cobre, y que pasado un año ya no corriera esta, y la perdiesen sus tenedores.

Este decreto se reformó por otro de 26 de marzo de 1830, disminuyendo el tamaño y peso de la TOM. II.

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