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entónces deberá dársele otra 1. Lo mis mo sucederá siempre que el que adquirió la cosa por título lucrativo tiene derecho á pedirla de nuevo ó su equivalente. Puede verse á los autores 2 que tratan por extenso de esta materia de eviccion.

72. CONDICIONES Y PACTOS QUE SE PUEDEN PONER EN ESTE CONTRATO. La venta puede celebrarse en el lugar donde está la alhaja 6 en otro, en presencia o ausencia de ambos contrayentes, con escritura ó sin ella.

73. Si se pacta que ha de haber escritura, el contrato no se perfecciona, hasta que aquella se otorga, y entre tanto puede retractarse cualquiera de los contrayentes.

74. Lo mismo sucederá si la venta se celebra con alguna condicion suspensiva; v. g. cuando uno vende su casa en mil pesos, si dentro de un año no hallare quien le dé mas.

75. Luego que el contrato se perfec

1 Guzm. quaest. 27 n. 3. El mismo Sala en su Digesto lib. 21 tit. 2 n. 11.

2 Gom, 2 Var. cap. 2 n. 33 á 49. Hermos. en la 1. 32 tit. 5 P. 5, glos. 1 art. 2 al 12.

ciona, ninguno de los contrayentes puede retractarse, si no es que se convengan en disolverlo. Y es tan estrecha la obligacion que tienen de cumplirlo, que aunque alguno de ellos sacase carta del rey para deshacerlo, esta no valdria, y el contrato quedaria subsistente 2.

76. No se necesita para la perfeccion del contrato que intervenga la señal que se llama arras3; pero si las hubo y se pusieron como una pena conrra el que se arrepintiese, las perderá el comprador, cuando él fuere el inconstante; y si lo fuere el vendedor, este las restituirá dobladas, y en ambos casos quedará sin efecto el contrato. Mas si las arras se dieron por parte del precio ó en señal de quedar perfecto el contrato, ninguno de los contrayentes se puede retractar, aunque consienta en perder las arras.

77.

La venta se puede celebrar puramente ó con condicion. Se celebra puramen te, cuando se da al contado cosa cierta por precio determinado. Con condicion,

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cuando se hace bajo de ciertas calidades permitidas por derecho que pueden llamarse pactos añadidos.

78. Los mas notables que se usan en este contrato son el de retrovendendo, el comisorio y el de adictionis in diem 6 de adicion en dia 6 señalamiento de dia'.

79. El de retrovendendo consiste en que la venta se hace con la precisa condicion de que para determinado dia ha de restituir el comprador al vendedor 6 á sus herederos la cosa vendida, segun la recibe, sin deterioro alguno, y á él se le ha de restituir el precio. Entre tanto, no ha de poder gravar ni enagenar de ningun modo la cosa vendida, y si lo hiciere, es nulo.

80. Se duda á quién corresponden en este pacto los frutos pendientes al tiempo de la retroventa. Unos dicen que al que redime pagando los gastos. Otros, que se han de prorratear entre el comprador y el vendedor, deducidos los gastos. Esta dudo tiene lugar cuando la retroventa se hace por el mismo precio que la venta, pues si ha de ser por otro, se es

1 LL. 38, 40, 42, tit. 5 P. 5.

timarán los frutos pendientes para computarlos en el precio1.

81. El comisorio es aquel pacto por el que se obliga el comprador á que si no satisface dentro de cierto plazo el precio de la cosa comprada, quede por el mismo hecho la venta nula, se tenga por no transferido el dominio, y pueda el vendedor quedarse con las arras que se hubieren puesto, en cuyo caso el contrato no valdrá; 6 puede exigir todo el precio, y entonces subsistirá el contrato; pero una vez hecha por el vendedor la eleccion de uno de estos extremos, no puede revocarla 2.

82. Los frutos de la alhaja vendida con pacto comisorio pertenecen al vendedor, con tal que este devuelva las arras ó señal, y pague los gastos de labor y recoleccion de los frutos. Si la alhaja padece deterioro por culpa del comprador, miéntras la poseyó, está obligado á pagar el daño3.

83. De los diferentes efectos de este

404

1 Véase á Hermos. en la 1.42 tit. 5 P. 5. glos. 9 n. 5 al 11, y á los autores que cita.

2

L. 88 tit. 5 P. 5.

3 La misma ley.

contrato por palabras directas ú oblicuas, se trata en el tít. XII.

84. El pacto adictionis in diem, de adicion en dia, ó seañalamiento de dia, es una convencion de que si el vendedor hallare dentro de cierto tiempo quien le dé mas por la cosa vendida, la podrá vender á este mejor comprador, quedando sin valor la otra venta. En virtud de este pacto debe el comprador restituir la alhaja como la recibió, y el vendedor restituirle el precio que se le dió por ella, y el valor de las mejoras útiles que tenga; mas no el de las precisas para su conservacion. El comprador con quien se hizo el pacto de que hablamos, tiene el derecho de prefereneia por el tanto que otro diere, y así se le debe dar noticia de las mejoras que otro ofreciere. Se requiere ademas para que este pacto sea, válido: 1.° Que el mejor comprador no sea hijo ó siervo del vendedor ú otro que pujase el precio engañosamente: 2.° Que la mejora que se ofrece sea por la alhaja considerada segun la recibió el primer comprador, sin mejoras ni aumentos. Faltando cualquera de estas circunstancias subsistirá la primera venta

1 L 40 tit. 5 P. 5.

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