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cho de amortizacion ó la mitad, como pa ra el de alcabala ordena la real cédula de 21 de agosto de 1777.

En 26 de julio de 1807 se dió la real órden siguiente:-,,Exmo. Sr.-El reve rendo Obispo de la Puebla de los Ange les, y el muy reverendo Arzobispo de esa capital, han ocurrido al rey manifestando los graves perjuicios que van á resultar á la religion y al estado de llevarse á efecto la declaracion de esa junta superior de real hacienda, por la que sujeta al pago del 15 por 100 del derecho de amortizacion impuesto por real cédula de 2 de noviembre de 1796 á los capitales procedidos de los dotes de las que toman el hábito de monjas en los conventos de sus respectivas diócesis desde su publicacion en ellas, y solicitando que se mande revocar como contraria á las reales intenciones, y á los privilegios que gozan los citados dotes por razon de tales, por estar destinados á los alimentos de las religiosas. Enterado S. M. de lo referido, de las demas razones y fundamentos en que se apoyan ambos prelados, y de lo expuesto por la comision gubernativa de consolidacion, conforme á su dictámen

se ha dignado resolver, que no se exija el citado derecho de los capitales de dotes que no se hayan invertido en adquirir bienes raices, ó derechos reales, en cuyo caso debe hacerse la exaccion, y no al ingreso de la cantidad del dote en los conventos; pero que los que no estuvieren invertidos, como que única y forzosamente han de imponerse sobre las indicadas rentas reales y fondo de consolidacion, desde la publicacion en esos dominios de la posterior real cédula de 26 de octubre de 1804, estan exceptuados expresamente de dicha contribución y de cualesquiera otro derecho, seguh lo declarado en ella.-Lo que de real orden prevengo á V. E. para su inteligencia y puntual cumplimiento.Dios &c.-Soler.

En 25 de septiembre de 1810 resolvió el virey que las fundaciones de escuelas de primeras letras fuesen libres del derecho de amortizacion si los capitales se imponian sobre rentas reales ó los bienes de las propias fundaciones se administraban por sujetos nombrados por la potestad secular con sujecion á las órdenes de la misma; pero que si dichas fundaciones no se hallaban en estos casos,

de exencion, se cobrase el 15 por 100 respectivo al rédito en calidad de depósito hasta la resolucion del rey, á quien se habia de dar cuenta.*

APENDICE.

Del comercio en general, de los libros que deben tener los comerciantes y de las contratas mercantiles'.

1. Definicion del comercio. 8. Lo que debe hacer el 2. Se divide en terrestre

y marítimo.-3. En in. terior y exterior. Este se subdivide en el de im. portacion, de exporta. cion y de fletes.-4. Se divide tambien en el que se hace por mayor ó por menor. 5. Quiénes pueden y quié. nes no pueden ejercer la profesion del comercio. 6. Libros que han de tener los comerciantes por mayor.

7. Libros que han de te ner los comerciantes por

menor.

comerciante por mayor

que no supiere leer ni escribir.

9. Modo de salvar el error

que por descuido se cometiere en alguna par◄ tida de los libros. 10. Pena del comercian. te ó mercader tenedor de los libros en que se notare haberse arrancado y sacado alguna hoja. 11. Libros que deben ma

nifestarse en caso de litigio, y pena en que incurre el tenedor que hubiere formado otros. 12. Todo comerciante por mayor está obligado á

1 Está sacado del Febr. de Tapia.

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mismo el que tiene comision de otro. 20. El que contrata con quien se tiene por mandatario de otro, no está obligado á indagar la realidad del mandato.

21. Del contrato estipu. lado con un factor ú otra persona prepuesta 6 destinada á una negociacion.

22. Del contrato estipula

do con un factor, ó prepuesto fallido 6 próxi mo á quiebra. 23. De los contratos hechos por un nogociante dentro del término prefijado por estatuto para poderse uno suponer en inminente quiebra.

24. Estatutos á que de

be atenderse para re. gular y decidir lo que dimana del principio de un contrato, y está anexo á su origen y

causa.

25. En los contratos mer. cantiles debe prevale. cer la buena fé al ri guroso y estricto sig.

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