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tenecientes á dominio particular, ya sean libres ó vinculadas, se declaran desde ahora 'cerradas y acotadas perpetuamente, y sus dueños ó poseedores podrán cercarlas, sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres; disfrutarlas libre y exclusivamente, ó arrendarlas como mejor les parezca.... II. Los arrendamientos de cualesquiera fincas serán tambien libres á gusto de los contratantes, y por el precio ó cuota en que se convengan. Ni el dueño ni el arrendatario de cualquiera clase podrán pretender que el precio estipulado se reduzca á tasacion, aunque podrán usar en su caso del remedio de la lesion y engaño con arreglo á las leyes. III. Los arrendamientos obligarán del mismo modo á los herederos de ambas partes. IV. En los nuevos arrendamientos de cualesquiera fincas ninguna persona ni corporacion podrá bajo pretexto alguno alegar preferencia con respecto á otra que se haya convenido con el dueño. V. Los arrendamien. tos de tierras ó dehesas, ó cualesquiera otros predios rústicos por tiempo determinado fenecerán con este, sin necesidad de mutuo desahucio, y sin que el ar

rendatario de cualquiera clase pueda alegar posesion para continuar contra la voluntad del dueño, cualquiera que haya sido la duracion del contrato. Pero si tres dias ó mas despues de concluido el término permaneciese el arrendatario en la finca con aquiescencia del dueño, se entenderá arrendada por otro año con las mismas condiciones. Durante el tiempo estipulado se observarán religiosamente los arrendamientos; y el dueño, aun con el pretexto de necesitar la finca para sí mismo, no podrá despedir al arrendatario, sino en los casos de no pagar la renta, tratar mal la finca ó faltar á las condiciones estipuladas. VI. Los arrendamientos sin tiempo determinado durarán á voluntad de las partes; pero cualquie ra de ellas que quiera disolverlos, podrá hacerlo así, avisando á la otra un año ántes; y tampoco tandrá el arrendatario, aunque lo haya sido muchos años, derecho alguno de posesion, una vez desahu. ciado por el dueño. VII. El arrendatario no podrá subarrendar ni traspasar el todo ni parte de la finca sin aprobacion del dueño 1; pero podrá sin ella vender

b *Esto parece que decide la cuestion sobre su

ó ceder al precio que le parezca alguna parte de los pastos ó frutos, á no ser que en el contrato se estipule otra co

sa.*

31. *Todos los frutos y cosas que produce la alhaja locada y existen en ella, están afectos tácitamente á la responsabilidad del arrendamiento y menoscabos que la alhaja padeciere durante él; y así puede el locador retenerlas por derecho pignoraticio, inventariándolas previamente ante testigos, y tiene derecho de preferencia en ellas sobre todos los acreedores del conductor de cualquiera calidad

arriendos y traspasos de casas; pues aunque no sé habla de ellas con este nombre, se comprenden en la palabra general fincas, y en uno de los objetos del decreto, que es como se dice en su introduccion, pro、 teger el derecho de propiedad. Ademas, donde el legislador quiso determinar precisamente las fincas rústicas, lo hizo con toda expresion y claridad, como en los artículos 1.° y 5.°; pero en el 2. 4. y 7. ° usó de la palabra fincas, sin distinguir las rústicas de las urbanas, y añadiendo en los dos primeros el adjetivo cualesquiera; y las disposiciones contenidas en ellos convienen tanto á unas como á otras fincas. Sin embargo repetimos que á lo menos en la ciudad federal se acostumbra subarrendar y traspasar, si no se pacta lo contrario,*

1 L. 5 tit. 8 P. 5.

que sean 1. Esta retencion la podria intentar y hacer hoy sin autoridad judicial. Pero debe advertirse que la retencion supone que el dueño tenia en su poder las cosas que retiene, y que podia retenerlas sin usar de medios violentos. Puede suceder que el colono deje libre la heredad á disposicion del dueño, en cuyo caso si repite algunos frutos que dejó en ella, usará bien el dueño del derecho que tiene para retenerlos por las obligaciones que ha contraido el arrendatario 2.*

32. *El dueño tiene derecho pignoraticio sobre los bienes existentes en la cosa locada por el arrendamiento que se le deba, aunque sean del subarrendatario, porque están afectos tácitamente a su responsabilidad, y se entiende que este cuasi contrajo con el dueño, introduciendo sus bienes en la cosa locada 3.*

33. Como este contrato da utilidad á los dos contrayentes, se deberá prestar en él la culpa leve, esto es, deberá poner ca

14 y nota.

1 L. 22 cap. 3 tit. 21 lib. 4 de la R. 2 Febr. de Tap. lib 2 tit. 4 cap. 5 n. 3 L. 5 tit. 8 P. 5. Gom. lib. 2 Var. 12 et ibi Ayllon V. Febr. de Tap. lib. 2 tit. 4 cap. 5

cap. 2 n.

da uno de ellos en lo que es de su obligacion aquella diligencia que pone en sus cosas. Si el locador de obras ofreciese la diligencia, ó las alquilara para cosa que exige mucho cuidado, deberia prestar tambien la culpa levísima, ó lo que es lo mismo, poner cuanta diligencia pudiese. La ley 2 que así lo previene, solo exceptúa la ocasion ó caso fortuito.

TITULO XIV.

De los Censos.

Tit. 15 lib. 5 de la R. Tit. 15 lib. 10 de la N.

1. Definicion del censo. Su division en enfitéutico, reservativo y consigna. tivo.

2. Definicion del enfitéu.

tico ó enfitéusis. 3. Derechos 6 acciones que por lo regular competen al censualista 6 señor del dominio di. recto.

4. Derechos del enfitéuta. 5. Observaciones sobre el

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