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sa igualdad, é interviniendo el inmediato sucesor, y siendo este desconocido, menor, ó estando en la patria potestad, intervendrá en ello el síndico del pueblo en que resida el poseedor, sin exigir derechos ningunos, y no concurriendo estos requisitos, es nulo el contrato de enagenacion1. En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de diferentes líneas, debió hacerse la tasacion y repartimiento entre los perceptores de las rentas á proporcion de lo que percibian y con intervencion de todos, y podrá cada uno disponer libremente de la mitad de la parte que le toque, reservando la otra al que deba sucederle para que haga lo mismo, pero con los requisitos que dejamos referidos 2. Mas si el mayorazgo, fideicomiso, patronato ó capellanía laica, que sigue en todo la naturaleza del primero, fuese electivo, siendo la eleccion absolutamente libre, han podido disponer como dueños los poseedores del todo de los bienes; pero si á la eleccion

1 Art. 6 de la ley de 7 de agosto de 1823. 2 Art. 7.

fuesen llamadas personas de familia ó comunidad determinada, solo han tenido los poseedores facultad para disponer de la mitad, reservando la otra con la misma facultad al sucesor que se elija; pero haciéndose siempre la tasacion y division con los requisitos indicados1.*

22. *Ninguna de estas disposiciones podia tener lugar respecto de aquellos bienes vinculados sobre los cuales hubiese pendiente juicio de incorporacion, 6 reversion á la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer, nulidad de fundacion, ó cualquiera otro que pusiese en duda el derecho del que era poseedor actual; pues ni este ni su sucesor podia disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinase á su favor en propiedad el juicio ó juicios pendientes conforme á las leyes dadas hasta 27 de septiembre de 1820, ó que en adelante se diesen. Y para evitar dilaciones maliciosas está declarado, que si el que perdie se el pleito de posesion ó tenuta no entablare el de propiedad dentro de cuarenta

1 Art. 8 de la ley de 7 de agosto de 1823.

dias precisos contados desde el en que se le notificó la sentencia, o si habiéndose entablado, y dádose sentencia en primera instancia, ó en vista, no interpusiese el recurso de apelacion 6 suplicacion, 6 interpuesto no lo siguiere dentro del término de cuatro meses, no tenga despues derecho para reclamar, y aquel á cuyo favor se hubiere declarado la tenuta, posesion 6 propiedad, será considerado como poseedor legítimo, y podrá usar de las facultades concedidas en esta ley1.*

23. *Estas disposiciones no perjudican á las demandas de incorporacion, ó reversion que en lo succesivo pudieran instaurarse, aunque los bienes que fueron vinculados hayan pasado como libres á otros dueños2, ni tampoco á los alimentos ó pensiones, que los que eran poseedores debiesen pagar á sus madres viudas, hermano, sucesor inmediato, ú otras personas con arreglo á las fundaciones 6 convenios particulares, ó á las determinaciones en justicia, pues quedan sujetos los bienes que fueron vinculados aunque pa

1 Art. 9 de la ley de 7 de agosto de 1823. 3 Art. 10.

sen como libres á otros dueños, al pago de estos alimemtos ó pensiones, mientras vivieren los que á la fecha de la ley los percibian, ó mientras conserven el derecho de percibirlos si fuere temporal; si no es que los alimentistas sean los sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que entren en la sucesion, cesando despues las obligaciones de pagar tales pensiones y alimentos; mas si los poseedores que eran á la fecha de la ley, no invirtiesen en los expresados alimentos y pensiones la cuarta parte lí quida de las rentas del mayorazgo, quedaban obligados á contribuir con lo que quepa en la misma cuarta parte del valor de los bienes de que podia disponer para dotar á sus hermanas y auxiliar á su madre y hermanos que carezcan de arbitrios, y esta obligacion pasa á los sucesores inmediatos por lo respectivo á la parte de bienes que se les reservó1. Tampoco perjudican estas disposiciones á la parte de renta de las vinculaciones que sus poseedores tuvieran consignadas legítimamente á sus mugeres para cuando quedasen viudas, pues se les deberá pagar 1 Art. 11 de la ley de 7 de agosto de 1823.

mientras deban percibirlas segun la estipulacion, satisfaciéndose la mitad de los bienes que dejare libres su marido, y la otra de los que quedaren al sucesor; y si nada tuviesen consignado á sus mugeres, careciendo estas de arbitrios en el estado de viudez, deberán percibir durante su vida la quinta parte de las reutas íquidas del mayorazgo, que se les pagará en los mismos términos1.*

24.* Por lo que hace á los títulos, prerogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que disfrutasen los poseedores de vinculaciones como anexas á ellas, subsisten en el mismɔ pié, y siguen el órden de sucesion prescrito en las concesiones, escrituras de fundacion, ú otros documentos de su procedencia, y lo mismo los derechos de presentar para beneficios eclesiásticos, ú otros destinos; mas si los títulos fuesen dos ó mas, y los poseedores tuviesen mas de un hijo, se distribuirán como mejor parezca al padre, reservando el principal para el sucesor inmediato 2.*

1

Art. 12 de la ley de 7 de agosto de 1823. 2 Art. 13.

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