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contravengan, incurrirán en las penas de privacion de oficio, y de daños, con el cuatro tanto que previene el auto acordado citado.

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XXI. Las escrituras de las cualidades susodichas que se hayan otorgado ántes de la publicacion que se ha de hacer de las dos reales cédulas citadas y resoluciones consiguientes, se registrarán ántes de presentarse en juicio para el efecto de perseguir las hipotecas ó fincas gravadas; pero siempre las preferirán las que esten registradas anteriormente aunque sean posteriores en fecha; y sin preceder la circunstancia del registro, ningun juez podrá juzgar por ella, ni harán fe para dicho efecto, aunque la hagan para otros fines diversos de la persecucion de las hipotecas, 6 verificacion del gravámen de las fincas, bajo de las penas expresadas en el párrafo XX á los jueces y ministros que contravéngan.

XXII. Solo se registrarán y tomará razon de las escrituras é instrumentos en que haya hipoteca expresa, especial y señalada de bienes raices, ó tenidos por tales, y no de las escrituras en que se hipotequen generalmente bienes raices los

tenidos por tales, muebles, semovientes, sueldos o salarios en general, personas 6 cualesquiera otras cosas; pena al escribano anotador que registre o tome razon, de instrumentos de hipotecas generales de veinte y cinco pesos por cada una, aplicados conforme á la ley; y en caso de reincidencia, de privacion perpetua de oficio.

XXIII. La toma de razon y registro de los instrumentos indicados ha de ser una cláusula general y precisa en ellos, cuyo defecto vicie la sustanciacion del acto en cuanto á la persecucion de las hipotecas, que de lo contrario no se entiendan constituidas: lo que se expresará en los títulos que se libren de escribanos anotadores, en los pases de reales cédulas de escribanos reales, en los títulos de escribanos públicos de ayuntamiento, del número 6 provincia, y se ha de prevenir en las comisiones que se libren para las visitas ó residencias,.... para que se hagan á los residenciados los cargos respectivos, haciéndose sobre esto pregunta separada.

Los tres artículos restantes tratan de la

impresion y circulacion de las disposiciones referidas.

La Audiencia aprobó esta instruccion en auto de 27 de septiembre de 1784 con las reformas siguientes, entre otras que ya seria inútil referir. Que en el artículo VI se añada que tambien se han de tomar en cada pueblo, distrito ó partido las razones correspondientes. En cuanto al XVI se declara que el término para el registro de las escrituras que se otorguen fuera del lugar donde residiere el anotador, haya de ser, á mas de los seis dias que previene la ley, el que se necesite para ocurrir á la cabecera, regulándose á razon de cuatro leguas por dia; y que lo que se expresa relativo á los escribanos y justicias, ha de correr sin perjuicio de lo que se resuelve en el artículo VII. Y respecto á que ni por la ley, auto acordado, ni por instruccion de los fiscales del supremo consejo se manda ó dispone cosa alguna en razon de las hipotecas generales, se declara no deberse registrar por aho. ra mientras que S. M. otra cosa resuelva en vista del testimonio de este expediente con que se le ha de dar cuenta; y por consiguiente no deber correr lo

que tocante á esto se dice en el artículo XXII1»*

1 Lo contenido en esta nota se ha sacado de la Rec, de Aut. acord. &c. del sr. Beleña, tom. 2 n. 55 pág. 310 y siguientes.

TITULO XV.

De la compañía ó Sociedad, y del Mandato.

Tít. 10 y 12 P. 5.

1. Compañía 6 Sociedad, se define. Su division en universal y singular. 2. Requisitos para que la compañía sea válida. 3. Personas que pueden hacer compañía. 4. Para celebrarla se requiere el consentimiento unánime de todos los socios, y no es válida si no se le prefine tiempo. 5. No vale el pacto de que la compañía ha de pasar á los herederos, si no es en los casos que se expresan.

6. Cuando es lícito que alguno ó algunos de los

socios disfruten mayor utilidad. Pacto leoni. no, no vale; pero no se disuelve por él la compañia, sino que se distribuirán equitativamen. te las ganancias. Comparacion del trabajo y del caudal para los efec. tos que se expresan. 7. No vale la compañía cuando haya engaño éntre los socios, aunque se obliguen á no demandárselo. Tampoco vale el pacto de que sean co. munes á los socios los bienes que esperan he redar de persona deter

minada, si no es que esta dé su consentimiento. 8. Bienes que se compren. den en la compañía universal.

9. Las expensas, cargas y deudas de la compañía universal son comunica. bles entre los socios. Dominio que se transfiere á estos. Cosas que son á. cargo de la compañía. 10. En qué compañía pueden los socios tener negociacion separada. 11 Sobre la proporcion en que se han de dividir las utilidades y existencias de la sociedad. 12. Cómo se ha de hacer

esta division cuando los socios no expresaron el modo de verificarla, y á qué se ha de estar en cuanto á lo demas de la compañía, si nada pac. taron los socios ó lo hicieron contra justicia. 13. Sobre la reconvencion al socio que administra los bienes de la compañía. 14. Formalidades que re. quieren las Ordenanzas

de Bilbao para la cele. bracion de las compa. ñías de comercio.*

* 15. Cómo han de tener y encabezar sus libros los comerciantes que formaren compañía.* * 16. Debe otorgarse nue. va escritura cuando se renovare la compañía.* 17. Del caso en que fallezca algun socio durante la compañía.* * 18. Igualdad de las partes en que los socios quedan obligados á un acreedor.

*

*

19. Noticia que los socios deben dar de la disolu. cion de la compañía.* *20. Cláusula en las escri turas de someterse al juicio de personas prác. ticas en las dudas y di. ferencias que se ofrezcan en la compañía. * * 21. Durante la compañía los socios nada pueden sacar del capital ó de las ganancias, bajo la pena que se expresa, excepto lo que se haya estipulado en la escritura.* * 22. Obligacion de los in

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