Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se de ambos, pues entonces la deuda se extinguiria por confundirse las calidades de acreedor y deudor reuniéndose en una misma persona. 3. Cuando el acreedor recibe voluntariamente del deudor alguna heredad en pago de alguna cantidad de dinero por la que habia recibido fiador, aun cuando el acreedor se despojare en juicio de la posesion de dicha heredad. 4. Cuando el acreedor deja prescribir su derecho contra el deudor, y este se hace despues insolvente.*

14. Pueden dar y recibir fianzas todos los que son capaces de otorgar promesas obligatorias1.

15. No pueden ser fiadores los obispos, los religiosos, los clérigos regulares ni sus prelados, ni los caballeros y soldados que están en el servicio, y señaladamente no pueden estos últimos, á saber, los caballeros y soldados, ser fiadores de los recaudadores de rentas fiscales. Tampoco pueden ser fiadores los siervos sino en la parte que su señor les tenga cedida en pleno uso y dominio. Los clérigos de órden sacro no deben fiar sino á otros clé

1 L. 1 tit. 12 P. 5.

rigos, á iglesias 6 personas miserables y desvalidas, aunque si fiaren á otras personas valdrá la fianza en cuanto importaren sus bienes patrimoniales, y no mas; y sus prelados podrán imponerles pena por haberse constituido fiadores1.

16. No pueden serlo tampoco los labradores sino entre sí mismos unos por otros, y las fianzas que hicieren por otros son nulas. Así lo previene una ley, añadiendo que lo contenido en ella y en otra que cita á favor de los labradores no sc pueda renunciar, ni valga tal renunciacion aunque se haga. Los principales privilegios concedidos en las leyes citadas á los individuos que labraren la tierra por sí mismos ó por su familia y criados, son los siguientes: I. No pueden ser ejecutados por lo que debieren de cualquiera manera, en sus bueyes, mulas, ni otras bestias de arar, ni en los aperos ni aparejos que tuvieren para labrar, ni en sus sembrados ui barbechos en ningun

[ocr errors]

1 L. 45 tit. 6 P. 1. L. 2 tit. 12 P. 5,

2 L. 28 tit. 21 lib. 4 de la R. 6 16 tit. 31 lib. 11 de la N. y notas 3 y 4.

[ocr errors]
[ocr errors]

3 Es la 25 tit. 21 lib. 4 de la R. 6 15 tit. 31 lib. 11 de la N.

tiempo del año, ni en el pan que cogieren de sus labores, aun despues de segado, puesto en rastrojos ó en las eras, hasta que lo tengan entrojado, y entonces cuando por alguna ejecucion se les hubiere de vender alguna parte, no se puede hacer á precio menor que el de la tasa 1; y no habiendo comprador, se debe hacer pago con ello al acreedor. Creemos que la palabra pan de que usa la ley debe entenderse de todos los frutos cereales, por referirse á la palabra sembrados, y ser una misma la razon en todos. Las propias leyes exceptúan tres casos, que son las deudas por pechos y derechos al fisco; por las rentas de las tierras del señor de la heredad, y por lo que el tal señor les hubiere prestado para la labor. Estas excepciones se entienden cuando los labradores no tuvieren otros bienes de que pueden ser pagadas las deudas referidas, y aun en tal caso deben excluirse de la ejecucion un par de bueyes ú otras bestias de arar. II privilegio No pueden ser presos por deuda que no proce

1 *Las tasas están abolidas. V. el decreto de las cortes de España de qué hablamos en el tit. 10 de es te lib. n. 19.*.

da de delito!. Si el juez ó el ejecutor contravinieren á estos dos privilegios, deben ser castigados, el primero con la suspension de oficio por uu año. El acreedor que lo pidiere, pierde por el mismo caso la deuda, de la cual queda libre el labrador. III. No pueden renunciar su fueio ni someterse á otro por ninguna deuda. IV. No pueden obligarse como principales, ni como fiadores de los señores de los lugares en cuya jurisdiccion vivieren. Y las escrituras que otorgaren contra este y sus demas privilegios sean nulas, sin embargo de cualesquiera renunciaciones que de ello hicieren; ni los escribanos consientan que ante ellos se otorguen, so pena de perder sus oficios. V. No se les pueden tomar ningunos carros, carretas ni bestias, si no es para el servicio nacional ó necesidad pública, y entónces pagándoles primero el alquiler que calificare la justicia, segun el tiempo en que se les tomaren. Otros privilegios de ménos uso sobre panadear y no asistir á guardas, ni otra gente de guerra con trigo, cebada, ni otro mantenimiento, se pueden ver en las leyes citadas.

[ocr errors]

1 *Este privilegio ha dejado de serlo porque ya es nna disposicion general. V. el libro 3 tit. 15.*

[ocr errors]
[ocr errors]

17. No pueden ser fiadoras las mugeres; mas su fianza será válida en los casos siguientes: 1. Por la libertad, como si alguno quisiese darla á su esclavo por dinero, y este diese por fiadora del pago á una muger. 2. Por razon de dote, como si alguna muger fuese fiadora de un hombre por la dote que este recibiera de la muger con quien casase. 3. Cuando sabedora y segura la muger de que no podia ni debia ser fiadora; lo fuere renunciando por su voluntad y desamparando el derecho que la ley le concede. 4. Si alguna muger se constituyere fiadora y dura en la fianza por dos años, y despues de cumplidos la renueva, ó entrega prenda al acreedor para seguridad de la deuda. 5. Si recibiere precio por la fianza 1. 6. Si la muger se viste de varon ó hace creer de otra manera que lo es para que se le reciba por fiadora. La razon que da la ley es que el derecho concedido á las mugeres no se les ha concedido para engañar, sino por la sim

1. *Sobre el modo de probar el recibo del precio, y sobre si basta cualquier precio, véase á Greg. Lop, glos 9 de la 1. 3 tit. 12 P. 5.*

« AnteriorContinuar »