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fundamentos nos parecen aun mas débiles, pues el capítulo 9 de la instruccion citada se contrae á fijar los casos en que la justicia real podia tomar conocimiento de las causas de intestado, y previene que los subdelegados reciban informacion de que el difunto falleció sin testamento, y de que no se le conocen parientes dentro del cuarto grado, y con esta justificacion inniban á la justicia real. Para desvanecer el argumento que Sala forma del capítulo 2. de la cédula de 25 de septiembre de 1798, que estableció una contribucion sobre los legados y herencias en las sucesiones trasversales, que se conocia con el nombre de derecho de transversalidad, nos parece conveniente copiarlo á la etra. ,,Siendo la sucesion por testamento ó abintestato entre hermanos, hermanas, tios, tias, sobrinos y sobrinas, contribuirán uno y medio ciento: si entre parientes de los demas grados hasta el cuarto inclusive, dos por ciento: si entre otros parientes de grados mas remotos, tres por ciento, y seis por ciento siempre que la herencia,-ó el legado sea á favor de personas extrañas, cuerpos, comunidades, y demas manos muertas; y por su tenor se conoce que

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hablando en su principio de la sucesion por testamento, ó por intestado, se contrajo despues á solo la que proviene de testamento, pues habla de la de personas extrañas, que no suceden por intestado; y debe inferirse-que nada innovaba respecto de lo establecido para la sucesion de los parientes, cuando menciona á los de grados mas remotos que el cuarto, sino que los supone llamados por testamento.

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11. Aunque está permitido á los religiosos de órdenes que pueden poseer bienes, ser herederos por testamento 1, se les ha prohibido expresamente suceder por intestado á sus padres ó parientes, por su absoluta incapacidad personal, y por su solemne profesion en que renuncian al mundo, y todos sus derechos temporales2, quedando por consecuencia sin accion los conventos á los bienes de los parientes de sus individuos con título de representacion, ni otro alguno. La razon de esta prohibicion milita igualmente para la sucesion por testamento; * y aunque Sala

1 Cédulas de 29 de noviemb. de 1796 y 29 de abril de 1804.

2 L 17, tit. 20, lib. 10 de la Nov. que es la pragmática de 6 de julio de 1792.

parece inclinarse, á que atendiendo el espíritu de la ley podria hacerse extender la prohibicion á la institucion de los religiosos por testamento, no estando expresamente derogada la habilitacion que les conceden otras leyes, no creemos se pueda sostener esa opinion, aunque no negamos su conveniencia.

12. * Los bienes de los que mueren intestados se deben entregar á aquellos que tienen derecho á sucederles del modo y con el órden explicado; mas en las sucesiones transversales se previno se deduzca de los bienes libres el dos por ciento para la hacienda pública, sin distincion de grados, exceptuándose expresamente las sucesiones entre ascendientes ó descendientes 2 *. Los herederos por intestado deben invertir algunos bienes en beneficio del alma del difunto;*mas para saber cuanto debe ser, es necesario hacer distincion de casos, y herederos. Estos, ó son legítimos y forzosos, ó transversales, y el difunto, 6 murió absolutamente intestado, ó bajo poder para testar, y el comisario no

1 Cédula de 11 de junio de 1801, art. 5 del reglamento inserto.

2 Art. 1 del mismo.

verificó el testamento. Si los herederos son descendientes ó ascendientes, ya haya fallecido el pariente absolutamente intestado, ó ya bajo poder para testar sin que el comisario usase de él en el tiempo prefini do por las leyes, no éstán obligados á distribuir todo el quinto por su alma, sino á pagar los funerales, y aplicarle los sufragios que sean de costumbre en el pais, atendido el caudal, calidad y circunstancias del difunto, sin que para esto haya de hacer el juez el inventario de los bienes1; y lo mismo debe decirse de los transversales, que heredan al que murió absolutamente intestado; pero si heredan al que falleció bajo poder para testar del que no usó el comisario en el tiempo de la ley, deben invertir el quinto íntegro en bene-. ficio del alma del difunto 2*; y en el caso solo de no cumplir con esta obligacion los herederos, se les compelerá á ello por sus propios jueces, sin que por dicha omision, y para el efecto referido se mezcle ninguna justicia eclesiástica ni secular en in

1 L. 16, tit. 4, lib. 5 de la R. ó 14, tit. 20, lib. 10 de la Nov.

2 La misma.

ventariar los bienes. Mas esta prohibicion que tienen los jueces para mezclarse en formar inventario de los bienes del intestado que deja descendientes, ó ascendientes, debe entenderse, como lo indica la ley, limitada al caso de que pretendan hacerlo porque el heredero no aplique lo que debe en beneficio del alma del difunto; pues siendo menor el heredero, ó estando ausente, podrá el juez formar el inventario, concurriendo personalmente siempre que sea necesario por haberse de contar dinero ó inventariar alhajas preciosas, sin gastar en ello mas de dos dias, ni percibir mas derechos que treinta reales por mañana y otros tantos por tarde2.

13. Para el conocimiento de las testamentarías, y recaudacion y distribucion de los bienes de los que morian intestados sin dejar notoriamente herederos, ó con testamento pero con herederos que vivian fuera del distrito de cada audiencia,

1 Cédula de 20 de junio de 1766 en que se inserta la pragmática de 2 de febrero del mismo año, y es la ley 14, tit. 20, lib. 10 de la Nov.

que

2 En apoyo de esta doctrina cita Sala á Febrero, la funda en el arancel de Tenientes de Corregidor de Madrid de 11 de abril de 1768. Febrero de Tapia tom. 6, tit. 1 cap. 1, n. 12.

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