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que estan, ó han estado bajo el dominio de la España; y como se semejan mucho á los fideicomisos familiares de los romanos, á falta de leyes patrias ocurren los autores muchas veces á las romanas que hablaron de estos para las cuestiones 6 casos que suelen ofrecerse.

3. El mayorazgo, segun Molina 1 es un derecho de suceder en los bienes deja'dos con la obligacion de que se han de quedar en la familia enteros perpetuamente, y pertenecer al próximo primogénito por órden sucesivo, sin que obste á esta definicion que en algunos mayorazgos, no suceda el primogénito, y otros no sean perpetuos, pues estos ó no son mayorazgos, ó lo son impropiamente. Aunque á la fundacion de un mayorazgo debía preceder la licencia del rey, llegó á creerse innecesario este requisito 3, aunque no respecto de aquellos en que se vinculaban todos los bienes, teniendo ya el fundador herederos forzosos: se reno

1. Luis de Molina, de Primogen. hispan. lib. 1 cap. 1, n. 22.

2. L. 3, tít. 7, lib. 5 Rec. 6 2 tít. 17 lib. 10 Nov. 3. Molina de Primog. hispan. lib. 1, cap. 1. n. 25. 2. Murillo: Cursus jur, canon, lib. 3, tít. 20, n. 193.

vó posteriormente la prohibicion de hacerlo sin él,'declarándose tambien no estar comprendidas en la prohibicion las vinculaciones hechas con anterioridad 2 á las que se declaró únicamente sujetas á pagar el 15 por 100 para el fondo de amortizacion.3

4. Se pretende hallar el origen de los mayorazgos en el derecho de primogenitura de que se habla en varios lugares de la sagrada Escritura; mas es bien notable la diferencia que hay de uno al otro, y está hoy muy demostrado por el sabio Jovellanos y otros lo injusto y perjudicial de esta institucion para que se le pueda creer fundada en el derecho divino.

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5. Se dividen en regulares, que son en los que se sucede segun el órden prescrito para la sucesion del reino de España en la ley 2.a del tít. 15 de la Partida 2.a é irregulares, que son aquellos cuya sucesion se desvia poco ó mucho del modo de suceder señalado en esa ley. De estos se numeran

1. L. 12, tít. 17, lib. 10 Nov.

2. L. 13, tít. 17, lib. 10 Nov. 3. L. 14, tít. y lib. cit.

4. Jovellanos, Informe sobre la ley agraria n. 185.

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tes del fundador sea uno de ellos, y esta facultad, aunque esté indefinida, no es tan libre, segun los autores, que el poseedor pueda elegir á un extraño habiendo parientes. Alternativo es en el que llama el fundador á uno de una línea durante su vida, y despues de su muerte á otro de otra línea, mandando que así siga en adelante la sucesion, alternando las líneas. Saltuario llaman aquel en que no se atiende á la primogenitura, sino solo á la prerogativa de mayor edad entre todos los parientes del fundador, de manera que muriendo el poseedor, sucede el mas viejo de los parientes aunque no sea hijo ó descendiente de él; y por esto se llama saltuario. En el de segundogenitura son siempre llamados los segundogénitos por órden sucesivo, y el incompatible es el que no puede estar juntamente con otro en una misma persona.

7. Explicadas las especies mas comunes de los mayorazgos irregulares, daremos brevemente las reglas de la sucesion en los regulares. 1.a El orden de suceder en los mayorazgos debe decidirse por las leyes que arreglan la sucesion de la

1. Rojas de Almansa: De incompatibil. disp. 1 quaest. 1, § 6, n. 155.

nueve especies principales, 'a saber: 1.a de agnacion verdadera: 2.a de agnacion fingida: 3. de masculinidad nuda: 4.a de femineidad: 5.a de eleccion: 6.a alternativos: 7. saltuarios: 8. de segundogenitura: 9. incompatibles.

6. De agnacion verdadera es aquel á cuya sucesion son admitidos los varones descendientes de varon en varon del fundador sin mediar hembra alguna. De agnacion fingida ó artificial es el mayorazgo á cuya sucesion llama en primer lugar el fundador á un cognado suyo, ó á algun extraño, ó tal vez á una hembra, previniendo que despues sucedan al primer llamado sus hijos y descendientes varones de varones. El de pura ó simple masculinidad es en el que se admiten solamente á la sucesion los varones sin distincion de si vienen por varon 6 por hembra, y de femineidad en el que solamente suceden las hembras, ó por lo menos son preferidas á los varones. Electivo ó de eleccion es aquel en que su poseedor tiene facultad concedida por el fundador de elegir por sucesor al hijo ó pariente suyo que le pareciere, con tal que existiendo parien

1. Rojas de Almansa: De incompatibil. disp. 1 quaest. 1, n. 3.

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