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tes del fundador sea uno de ellos, y esta facultad, aunque esté indefinida, no es tan libre, segun los autores,' que el pos edor pueda elegir á un extraño habiendo parientes. Alternativo es en el que llama el fundador á uno de una línea durante su vida, y despues de su muerte á otro de otra línea, mandando que así siga en adelante la sucesion, alternando las líneas. Saltuario llaman aquel en que no se atiende á la primogenitura, sino solo á la prerogativa de mayor edad entre todos los parientes del fundador, de manera que muriendo el poseedor, sucede el mas viejo de los parientes aunque no sea hijo ó descendiente de él; y por esto se llama saltuario. En el de segundogenitura son siempre llamados los segundogénitos por órden sucesivo, y el incompatible es el que no puede estar juntamente con otro en una misma persona.

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7. Explicadas las especies mas comu nes de los mayorazgos irregulares, daremos brevemente las reglas de la sucesion en los regulares. 1. El orden de suceder en los mayorazgos debe decidirse por las leyes que arreglan la sucesion de la

1. Rojas de Almansa: De incompatibil. disp. 1 quaest. 1, 6, n. 155.

corona de España, no comprendiéndose entre estas el auto acordado 5 del título 7 dei libro 5 de la Recopilacion, ó sea la ley 5 del título 1 del libro 3 de la Novísima, que solo debe entenderse de la sucesion de aquella monarquía, y no de los mayorazgos, que siempre se gobiernan per lo establecido en la ley 2 del título 15 de la Partida 2, debiendo tenerse presente que en caso de duda el mayorazgo se reputa regular.1

8. La 2. regla fija la indivisibilidad de los mayorazgos, y la 3.a la perpetuidad de su sucesion; mas una y otra deben entenderse destruidas por las leyes modernas que hemos citado al principio, y que explicaremos despues; segun las antiguas2, solo podian dividirse los mayorazgos en el caso de que naciesen dos varones de un parto, y á falta de estos, dos hembras, pero de tal manera, que no se pudiese saber quien nació primero; y de la perpetuidad de la sucesion se deducia que los bienes amayorazgados fuesen inenagenables, é incapaces de prescribirse por

1. L. 13, tít. 7, lib. 5, de la R. 6 8, tít. 17, lib. 10 de la Nov.

2. L. 12. tit. 33, P. 7.

el término de 10 6 20 años, y segun Gomez' ni por el de 30 6 40, aunque sí por tiempo inmemorial2,

9. 4. En la sucesion se debe atender á cuatro cosas: primera, la línea, para que los de la del último poseedor sean primero que los de las otras: segunda, el grado, esto es, que el pariente mas próximo del último poseedor excluye al mas remoto: tercera, el sexo, porque siempre el varon excluye á la hembra, siendo de la misma línea y grado; pues siendo de mejor, no se entiende excluida por los varones mas remotos, sino que se juzga llamada, despues de la ley 13 del título 7 del libro 5 de la Recopilacion, 68 del título 17 del libro 10 de la Novísima, que no quiere sean excluidas las hembras de los mayorazgos, si no es que expresa y claramente lo diga así la fundacion, y no por presunciones ni conjeturas: y la cuarta, la mayor edad en los que son iguales en línea, grado y sexo, debiendo tenerse presente, que en la sucesion de los mayorazgos siempre 1. Antonio Gomez en la ley 40 de Toro n. 90. 2. Molina de Primog. lib. 4, cap. 10, y Gregorio Lopez glos. 3, de la ley 10, tít. 26. P. 4.

tiene lugar la representacion no solo en la linea recta, sino tambien en la transversal, y así los hijos ocupan el lugar de sus padres, aunque hubiesen muerto ántes de fundarse, sino es que expresamente se preveuga lo contrario en la fundacion.

10. 5. Terminada la línea del primogénito, sigue la del segundogénito, y así sucesivamente, pero entendiéndose que sean legítimos los descendientes de esa línea, aun cuando el fundador llame simplemente á sus descendientes; y deben entenderse por legítimos, no solo los nacidos de matrimonio verdaderamente legitimo, sino tambien los de putativo contraido segun el rito de la iglesia, pero ignorando los contrayentes, ó alguno de ellos el impedimento que tenian'.

11. 6. El hijo legitimado por subsiguiente matrimonio se entiende llamado á la sucesion desde el tiempo de su legitimacion, esto es, desde que sus padres contrajeron el matrimonio; de manera que si su padre antes de este matrimonio, y nacido ya el ilegítimo hubiese contraido

1. L. 1, tit. 13, P. 4.

otro y tenido en él un hijo legítimo, este, y no el legitimado se reputa primogénito, y será el sucesor, pues la legiti macion no se retrotrae en perjuicio del hijo legítimo. Si fuere legitimado por rescripto, ó decreto del soberano, será preferido por todos los descendientes del fundador2; y si fuere adoptivo ó arrogado, será enteramente excluido.

12. 7. La proximidad del parentesco en los mayorazgos se ha de considerar respecto del último poseedor, y no del fundador3, y esta regla tiene lugar en los laterales, pero solo en el caso de que el mas próximo del poseedor fuese de los parientes del fundador, porque á estos solo pertenece la sucesion'.

13. 8. En los mayorazgos no se sucede al último poseedor por derecho hereditario, sino de sangre, y así es que el primogénito le sucede, aunque hubie

1

Antonio Gomez en la 1. 9 de Toro n. 63 y siguientes, y Molina de Primog. lib. 3, cap. 1, n. 7. 2. Rojas, de incompatibil. part. 1, cap. 6, §. 6, y Molina lib. 1, cap. 4, n. 44, y lib. 3, cap. 8. 3. Rojas, part. 1, cap. 6. § 10.

4. Molina lib. 3, cap. 3, n. 2.

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5. LL. 9, tít. 1, y 2 tit. 15, P. 2, y Greg. Lop. glos. 18 de esta.

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