REFORMADA Y AÑADIDA CON VARIAS DOCTRINAS Y PATRIO. TOM. II. STANFORD LIBILAR- MÉJICO: 1832. ******* Imprenta de Galvan, á cargo de Mariano Arévalo, calle de Cadena núm. 2. FG 5159 v, 2 Esta obra refundida y aumentada, es propiedad de Mariano Galvan Rivera, y nadie puede reimprimirla sin su consentimiento. Se expende en su librería, portal de Agustinos. DEL DERECHO REAL DE ESPAÑA. CONTINUACION DEL LIBRO SEGUNDO. TITULO VII. De los mayorazgos. Tit. 7. Lib. 5 de la Recop. 6 Tit. 17 Lib. 10 de la Nov. trimonio se entiende lla. 19. 7. La proximidad del 14. 9. Por la muerte del poseedor pasa la pose. sion al sucesor sin ne. cesidad de ningun acto por su parte, siendo in. dudable el llamamiento. 15. 10. Todas las mejo. ras hechas en cosa de mayorazgo pertenecen á él. 16. 11.a El mayorazgo se prueba por la escritura de su fundacion, por informacion de testigos, ó por costumbre inmemorial. 17. 12. En los mayorazgos todo cede á la voTuntad del fundador, con tal que lo que exija sea posible y honesto. 18. De los mayorazgos incompatibles. * 19. Supresion de los mayorazgos, prohibicion de fundarlos en lo de adelante, y libertad de los bienes de los que existian: y fecha de que deben regir estas disposiciones. * 20. Los poseedores so. lo pueden disponer de la mitad de los bienes, reservando la otra parà su sucesor, partiéndose tambien los gravá menes. *21. Requisitos para hacer la division de los bienes de mayorazgos, fideicomisos familiares 6 electivos. 22. Estas disposiciones no tienen lugar en las vinculaciones sobre que haya juicio pendiente en cualquier punto que ponga en duda el derecho del poseedor; y términos en que se ha de re. clamar. *23. La supresion de los mayorazgos y libertad de los bienes no perjudican á las pensiones, alimentos y consignaciones con que estuvie ran gravados de cual. quier modo, y deberán pagarse á prorata de 1. A las dos mitades. *24. Los títulos y pre rogativas de honor de los moyorazgos suprimidos siguen el órden de suceder prescrito en las fundaciones. primera vista y con noticia de las leyes de 27 de setiembre de 1820 y 7 de agosto de 1823 podrá parecer excusado y aun inútil hablar de los mayorazgos que han sido abolidos por ellas; mas ellas mismas nos obligan á dar, aunque muy en breve, una idea de estos establecimientos y de las leyes que arreglan su sucesion, asi porque sin conoci miento de estas no será fácil entender bien aquellas, como porque quedando por estas ligada aun para la sucesion, la mitad de las vinculaciones ó bienes amayorazgados, no podrán decidirse los casos ocurrentes si se carece en lo absoluto del conocimiento de la naturaleza y especies de los mayorazgos, y de las règlas para suceder en ellos.* 2. La institucion de los mayorazgos es tan célebre, como ruinosa en los paises |