plicidad y flaqueza que naturalmente tienen. 7. Cuando hiciere la fianza por su hecho propio 6 utilidad, como si fuese fiadora de quien la hubiese fiado á ella. Pero debe advertirse que las mugeres no pueden ser fiadoras de sus maridos, aunque se diga y alegue que la deuda se convirtió en provecho de ellas. Así lo previene una ley1, añadiendo que cuando marido y muger se obligaren de mancomun en un contrato 6 en diversos, la muger no quede obligada á ninguna cosa, si no es que se probase haberse convertido la deuda en su provecho, pues entonces quedará obligada á prorata del provecho que le resultó. Pero si este fué en las cosas que el marido debia darle, como vestido, alimento y lo demas necesario, no que, dará obligada por ello. Todo lo dicho se entiende, si no fuere las referida fianza y obligacion de mancomun por dinero de las rentas fiscales 6 pechos 6 derechos de ellas ?. * ebib 1 L. 9 tit. 3 lib. 5 de la R. ó 3 tit. 11 lib. 10 de la N. 2 L. últ. cit. V. Ant. Gom. 020 Var. cap. 13 nn. 16 y 17, y en la 1. 61 de Toro que es la misma de la R. últ. cit. 18. *La emancipacion de un menor no le habilita para obligarse como fiador, y aun al que ejerce un cargo en virtud de dispensa de edad puede restituírsele contra una fianza que hubiese hecho, si no es relativa al desempeño de su encargo.* 19. *Un menor mercader no puede ser fiador de otro mercader, porque solo por los negocios de su propio comercio puedé contraer sin esperanza de restitucion.* 20. *El único caso en que es válida la fianza de un menor es el de darla por sacar á su padre de prision, pues entónces cumple con un deber que prescribe la misma naturaleza; pero esto se entiendé si el padre no puede obtener su libertad por medio de la cesion, ó nó ocasionán dose un perjuicio demasiado considerable en los bienes del hijo1.* 21. *Si al tiempo de celebrarse algun contrato, no se piden fianzas al obligado á su cumplimiento, no se le pueden pedir despues, sino en los casos de hacerse disipador de sus bienes 6 mudar de domi cilio. Febrero2 dice que el marido no es 1 Febr. de Tap. lib. 2 tit. 4 cap. 17 n. 31. 2 Febr. de Tap. lib. 2 tit. 4 cap. 17. 32. tá obligado á darlas por la dote de su muger, aunque se las pidan al tiempo de celebrar el contrato, y aunque haya costumbre contraria en el pueblo. La razon que da es, porque si le dan muger sin fianza, mejor le deben dar igualmente la dote, cu-ya razon, dice Tapia, ciertamente no satisface. Pero el mismo Febrero añade que hay casos en que deberá darlas, y son: 1. Cuando recibiendo la dote ántes de casarse le pidieren fianzas ó él las prestare espontáneamente, de que la restituirá, si el matrimonio no se verifica. 2. Cuando por quiebra ú otro incidente queda reducido á suma pobreza. 3. Cuando disuelto el matrimonio tiene obligacion de devolver la dote. 4. Cuando su padre 6 hermano concurren con él á su otorgamiento en calidad de fiadores. 5. Cuando se obliga con juramento á dar las fianzas.* 22. Hay ciertas fianzas especiales que tienen lugar en casos determinados, y regularmente se prestan por mandamiento del juez 6 de la ley; pero de estas tratarémos en el lib. 3 tit. 13. FIN DEL TOMO SEGUNDO. Título VII. De los mayorazgos. 1 27 47 63 888 Tít. IX. De las obligaciones y contratos Tít. XIII. De los logueros ó de los ar- Tít. XIV. De los censos.. Tít. XV. De la Compañía ó Sociedad, del Mandato.. 184 213 218 251 315 |