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Dos Reales cartas relativas à competencias con el juzgado

militar.

En carta acordada de 16 de Enero de 1833 sobre consulta de esta Intendencia de ejército número 3772 se declara de Real órden;,, que no hubo motivo justo para que el juzgado de la Intendencia promoviese competencia con el militar, mediante á que D. Gregorio Montenegro fué demandado en este para el pago de cierto crédito á un particular, y se le embargaron algunos efectos; á que tenia espedita su accion privilegiada contra la finca que habia devengado la alcabala, que adeudaba á la Real Hacienda, y aun contra otros bienes, que demuestran claramente no ser insolvente aquel, único caso, en que era de sostenerse la preferencia de ese juzgado; y que de consiguiente la Junta contenciosa cumplió exactamente el espíritu y letra del artículo 23 de la ordenanza general de Intendentes, acordando se sobreseyese en la citada competencia por no ser justa, ni conveniente tampoco á los intereses de Real Hacienda."

En otra de igual fecha sobre queja del Tribunal de cuentas de 28 de Enero de 1832 contra el Tribunal militar, por haberle negado unos autos de concurso que le pidió con calidad de devolucion, para averiguar, si estaban pagadas las alcabalas de ciertos remates, se le previene de Real órden,, que no está autorizado por las leyes órdenes ni cédulas, segun pretende, para pedir los autos que pendan ante los demas jueces y Tribunales, ad efectum videndi, sino los documentos y noticias que estime conducentes; y que en consecuencia el auditor de guerra procedió en regla proponiendo al Capitan general se denegase la remision, aunque faltó en contestar desde luego, dando lugar á que se le reiterasen los oficios, en hacerlo despues á manera de auto de juez, sin dar razones, y en negarse luego á darlas en vista de las leyes y cédulas y ejemplares que se alegaban, pues nunca hay razon para semejante proceder, que irritando los ánimos se hace mal el servicio, y no es esto lo que S. M. tiene recomendado á todas las autoridades."-Debe advertirse que por Real órden de 3 de Abril de 1836, que se incluirá á su tiempo con las demas en que se consigna el privilegio fiscal de atraccion, se continua á los juzgados privativos de Hacienda la facultad de pedir á los de agena jurisdiccion autos ad efectum videndi.

Real cédula circular de 25 de Febrero de 1827 determinando el modo de decidirse encuentros jurisdicionales entre las autoridades civil y militar.

El Rey.-Las muchas competencias que se promueven en mis dominios de América entre las autoridades civiles y militar, han llamado mi Soberana atencion por los perjuicios que se originan á mis fieles vasallos; y tanto mas cuanto he observado por esposiciones que me ha dirigido sobre este asunto la Audiencia de Cuba, con fechas de 3 de Febrero y 8 de Agosto del año próximo pasado, la facilidad con que se entablan y sostienen aquellas, dimanado las mas veces de la cavilosidad de las partes contendentes para obstruir ó dilatar el curso y determinacion de las causas y pleitos que se ventilan con la brevedad que exige la maa recta administracion de justicia; así como tambien, que con las compulsas remisiones de autos á la Península para dirimir las referidas competencias que las autoridades locales no se avienen entre sí, ademas del mucho tiempo que se retarda la decision por la distancia y otros motivos irremediables, se originan siempre gastos de consideracion y aun la ruina de algunas familias, movido pues mi Real ánimo de estas consideraciones, y dispuesto siempre á dar nuevas pruebas á mis fieles habitantes de aquellos dominios, del paternal interes que me tomo en su bien estar, allanando los caminos que conducen á la pronta decision de sus querellas, tuve à bien oir acerca de este grave asunto á mi Consejo de Indias, quien con el celo que acostumbra, me hizo presente su dictámen en consulta de 16 de Enero próximo pasado, y conformándome con él para remover los perjuicios que se originan en el modo con que se deciden las competencias que ocurren entre las jurisdicciones ordinaria y militar, y facilitar que las de esta clase se diriman con recíproca satisfaccion de ambas: he venido en resolver, que cuando los jueces de una y otra jurisdiccion no se pongan de acuerdo, como siempre procurarán hacerlo procediendo de buena fé, sin sostener conceptos infundados y de capricho, los Capitanes generales de los respectivos distritos, asocien al auditor de guerra con los Tenientes gobernadores en calidad de asesores y en representacion de la jurisdiccion ordinaria, no hallándose unos y otros individualmente comprometidos en las mismas causas, á fin de que conferenciando entre sí, les propongan unidos y separados sus dictàmenes, nombrando en caso de discordia otros asesores de los propios gobiernos, escusando las vistas fiscales, y quedando el punto de la competencia con la deliberacion que se tome fenecido y acabado, remitiendo consecutivamente los autos al juez que deba conocer de ellos para su prosecucion;

observándose en los casos de intentada sublevacion para quitar todo motivo de duda, lo espresamente dispuesto en Real cédula de 31 de Agosto de 1799; y teniendo presente en la decision de semejantes competencias, que los alcaldes y otros empleados políticos, aunque se hallen con el carácter y goce del fuero militar, no le tienen en los defectos ó escesos que cometan en el ejercicio de ellos, por hallarse virtualmente escluidos del beneficio del Real decreto de 9 de Febrero de 1793, como está espresamente declarado en la ley 25, tít. 4o, lib. 6o de la Novísima Recopilacion. En consecuencia, mando á los Capitanes generales y Gobernadores de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, á los Presidentes, Regentes y Oidores de las Reales Audiencias, y á todas las demas autoridades civiles y militares de las mismas islas, guarden y cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en los casos que ocurran la referida mi Real resolucion, comunicándola á quienes corresponda, que así es mi voluntad. Fecha en el Pardo á 25 de Febrero de 1827.-YO EL REY.-Por mandado del Rey N. S.-Silvestre Collar. Habana 5 de Mayo de 1827. El escribano sacará testimonio de esta Real cédula que he obedecido y acatado con las ceremonias de estilo, para la providencia que corresponda, sobre darle su entero y debido cumplimiento, segun en la misma se previene; y entregará el original en secretaría à fin de que se archive en ella, conforme á las Reales disposiciones del asunto, contestándose desde luego su recibo por dicha secretaría.-Vives.

Es conforme á su original que devolví á la secretaría, á que me remito. Habana y Mayo 8 de 1827.-Signado.-Manuel de Ayala.

Real decreto estableciendo una nueva Junta de competencias en la Córte, que ha de conocer tambien de las de juzgados del patrimonio Real.

Suprimidos los antiguos Consejos por mi Real decreto de 24 de Marzo último, lo ha quedado tambien la suprema Junta de Competencias creada por Real órden de 24 de Febrero de 1824. Y como la esperiencia ha demostrado los ventajosos resultados de esta institucion, cuyo objeto es remover los obstáculos, que embarazan la accion de la justicia por el encuentro de jurisdicciones privilegiadas, ó de tribunales que reconocen distintos superiores; en tanto que se organiza completamente el sistema judicial de toda la monarquía, oido el Consejo de Gobierno, he venido en mandar, en nombre de mi muy cara y amada Hija Doña Isabel II.

1. Se establece una nueva Junta suprema de Competencias, con las atribuciones que tenia la anterior.

2. O

Conocerá y decidirá ademas de todas las competencias, que ocurran entre juzgados ordinarios ó privilegiados, y los del patrimonio Real.

3. Será presidente de ella el Tribunal supremo de España é Indias, y se compondrá de dos ministros de cada uno de los tres tribunales supremos, y de otros dos del Consejo Real de las órdenes militares.

4.

El escribano de Cámara mas antiguo del Tribunal su— premo de España é Indias serà secretario de la Junta; y los relatores de ella, y los de los demas Tribunales supremos y Consejos de órdenes, alternarán en el despacho de los negocios en la propia forma que lo hacian los de los antiguos Consejos.

Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimienro. Está rubricado de la Real mano.-En Aranjuez á 29 de Mayo de 1834.-A D. Nicolas María Garelli.

Real órden para que las competencias con el juzgado patrimonial se diriman en la Isla.

Escmo. Sr.-Al Superintendente general delegado de Real hacienda en la isla de Cuba, digo en esta fecha lo que sigue.Conformándose S. M. con el dictámen de la Junta suprema Patrimonial, acerca de lo espuesto por V. E. en 30 de Julio del año último para demostrar lo conveniente que seria que las competencias que se susciten en esa Isla entre los juzgados ordinarios y privilegiados y del Real Patrimonio se diriman en la misma, sin necesidad que se remitan para ello á la metrópoli; se ha servido mandar S. M. que las que suscite ó sostenga el juzgado patrimonial de esa Isla, se decidan en la misma por la Junta creada para este objeto, en consecuencia del Real decreto de 29 de Mayo último.-Lo que traslado á V. E. de Real órden para su inteligencia y demas efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1835.-N. el marques de Valverde.-Sr. Capitan general de la isla de Cuba.

Bien manifiesto por la letra y espíritu de la inserta Real órden el Real ánimo de que las competencias con el juzgado patrimonial de la Isla se decidan en la misma, se hace lugar el concepto de que una vez establecida la Junta superior de competencias por el Real decreto posterior que se traslada seguidamente, se entienda peculiar á sus atribuciones la resolucion de esos artículos. Lo mismo sucede, y se practica en los que ocurren con la jurisdiccion militar, sobre cuyo modo de seguirse se advierten recogidas en el primer tomo de la preciosa obra del Sr. Colon, tercera edicion,

desde el §. 234 al 309 cuantas acertadas reglas y decisiones podian apetecerse; sentando al §. 245 que la Real cédula de 3 de Abril de 1776 (1) se circuló á Indias por Real órden de 8 de Marzo de 1778 (2) sin mas diferencia sino que los autos que en España se remitian al supremo Consejo de la Guerra, han de dirigirse acá á los vireyes para la decision, y que asi estú en observancia.

Junta Superior de competencias en la Habana.

Ministerio de Gracia y Justicia.- Escmo. Sr.-Al Presidente del Supremo tribunal de Justicia, digo con esta fecha lo que sigue.-Escmo. Sr.-S. M. la augusta Reina Gobernadora, se ha enterado detenidamente de la consulta elevada por ese Supremo Tribunal, en la que se hace presente la necesidad de formar una Junta superior de competencias, para dirimir todas las que se susciten entre las autoridades y juzgados de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas; y deseosa S. M. de poner término á la confusion y variedad que se advierte en un punto tan importante, dictando una regla que fije con claridad y sencillez, el modo de proceder en la decision de competencias, evitando la obscuridad, dilaciones, gasto y entorpecimiento que en la actualidad se observan, se ha servido resolver conforme à lo propuesto por ese Supremo tribunal lo siguiente, sin perjuicio de lo que se determine en la materia por las leyes especiales que se adopten en adelante para el Gobierno de los dominios de Ultramar. 1. En las capitales de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, se establecerá una junta Superior de competencias, que dirimirá las que se susciten en cada una de ellas entre los juzgados ordinarios y los privilegiados ó especiales de cualquera clase que sean, ó las de estos entre sí, es decir, de todos aquellos juzgados que no tienen un tribunal comun Superior al que estén sujetos los jueces competidores. 2. Se compondrá esta junta de cinco vocales, á saber: el regente de la Audiencia, del oidor decano, y cuando este haga veces de regente, concurrirá el que le siga en antigüedad; del auditor de guerra, del de marina, y del asesor de hacienda, entrando el asesor mas antiguo de Gobierno, en lugar del auditor de marina cuando lo sea tambien de Guerra. 3. Hasta tanto que el Gobierno de S. M. determine lo conveniente sobre la ereccion de una nueva Audien

(1) Recopilada en la nota 7 de la ley 15, tit. 1., lib. 4 de la Novìsima, y advierte el Sr. Colon que está derogada por otras posteriores. (2) A la Habana lo fue en 20 de Febrero de 1778.

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