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dos gefos militares para estrechar á los intendentes al cumplimiento de las medidas que tomen, segun las circunstancias lo exijan, para afianzar el mejor desempeño de sus empleos y cubrir su responsabilidad. En su consecuencia, y para evitar las contestaciones que con atraso y perjuicio de mi servicio pueden originarse de este equivocado concepto, he venido en declarar que la absoluta independencia atribuida á los intendentes por el citado decreto debe ceñirse á lo puramente gubernativo y económico de la administracion de mi Real hacienda, y demas perteneciente á este ramo que no se roce con la autoridad concedida á los capitanes y comandantes generales de quienes deben depender, obedeciendo las órdenes de mi servicio que les dicren en todo lo concerniente al mando, seguridad y defensa de sus respectivos ejércitos y provincias. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento."-De órden de S. M. lo traslado á V. para su puntual observancia en la parte que le. toca.-Dios guarde á V. muchos años. Villena 16 de Diciembre de 1802.-Comunicada á la Intendencia de ejército de la Habana por Real órden de 15 de Enero de 1803.

Facultad del Intendente de ejército para entenderse con las corporaciones, y cual puede ejercer respecto de jueces pedúneos.

El Rey. Intendente de ejército y Real hacienda de la isla de Cuba, y ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 29 de Julio de 1802 disteis cuenta con documentos de lo ocurrido con motivo de haber negado el cabildo secular de Villa-Clara al Tesorero administrador de rentas en ella D. Mateo de Vargas, el padron de haciendas, original ó en copia, que pidió para cumplir con una órden del Administrador general de rentas terrestres, dirigida á fijar el número de fanegas de sal que pudiese necesitar aquel vecindario, quejandoos al mismo tiempo del desprecio con que fue tratado dicho Vargas con desaire del empleo; y esponiendo lo abatido que se halla en esa Isla el ministerio de Real hacienda, y lo que importa sostenerlo para que las rentas de mi erario tengan el aumento que es susceptible por los progresos que se advierten en los ramos de agricultura y comercio, me suplicasteis fuese servido mandar al mencionado cabildo secular de Villa-Clara, facilite la noticia pedida por dicho Tesorero administrador con la satisfaccion que mereciese por su buen celo. Y visto lo referido en mi Consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de lo informado por la Contaduría general, dijo mi Fiscal, ha parecido preveniros que en uso de vuestras ámplias facultades, debisteis haber pasado, ó dirigido en derechura al ayuntamiento de la villa los oficios correspondien

tes, para que sun inistrase las noticias pedidas; y en el caso de no haber surtido efecto, haberos valido de vuestra autoridad, y poder, precisándole por todo rigor á que las franquease: por ser así mi voluntad, y que de esta mi Real cédula se tome razon en la espresada Contaduría general. Fecha en Aranjuez á 20 de Mayo de 1803.-YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor.-Antonio Porcel.-Apare en tres rúbricas.

Habana 6 de Agosto de 18.3.-Informe la Administracion general de rentas provinciales.-Por ausencia del Sr. Intendente.-Francisco Manuel de Arce.-A presencia de lo determinado por el Rey en la Real cédula que precede, se ha de servir V. S. mandar que se cumpla, guarde y ejecute; que por la Administracion general de mi cargo se comunique circularmente á las subalternas de la Isla para gobierno en los casos que ocurran con inclusion de los ejemplares necesarios, á fin de que conste en las Subdelegaciones respectivas, y que se archive original en la misma Administracion general, dirigiendo á la Secretaría de esa Intendencia la copia precisa ó como V. S. estimase por conforme.-Habana 12 de Agosto de 1803.-Fernandez.Habana 17 de Agosto de 1803.-Como parece en todo á la Administracion general de rentas provinciales, y vuelva á ella para los efectos que corresponde.-Por ausencia del Sr. Intendente.Francisco Manuel de Arce.

El Escmo. Sr. Secretario de estado y del despacho universal de Indias me ha comunicado la Real órden siguiente.

Con esta fecha digo al Intendente de la Habana lo que sigue.-,, Con fecha 21 de Noviembre de 1801 dió cuenta el Capitan general de esa Isla de los oficios que habian mediado con el Intendente que era en aquella época D. Luis Viguri, por haber arrestado al Capitan de partido D. Rudesiudo de los Olivos, juez pedáneo de uno de los barrios estramuros de esa ciudad. El Rey tuvo á bien mandar al Consejo que le consultase en el asunto, y conformándose con su dictámen se ha servido desaprobar la conducta del citado Viguri, y resolver al mismo tiempo que para lo sucesiyo en casos iguales forme el Intendente espediente instructive, y lo pase al Juez ó Gobernador que corresponda para que proceda á lo que haya lugar, quejándose á la superioridad respectiva si no se le hiciese justicia; lo cual sea y se entienda tambien respecto á otros magistrados á cuya jurisdiccion no están sujetos dichos jueces pedáneos.—Y lo traslado á V. E. de Real órden para su inteligencia y demas fines convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1814.-Lardizabal.-Sr. Capitan general de la isla de Cuba."

El Rey-Gobernador y Capitan general de la Isla de Cuba, ciudad de San Cristóbal de la Habana y Presidente de la Real Audiencia que reside en la de Puerto-Príncipe. En carta documentada de 6 de Abril del año próximo pasado disteis cuenta de que D. Próspero Amador, alcalde de primera eleccion de esa ciudad en 13 de Octubre antecedente os dirigió testimonio de las diligencias seguidas por D. Antonio Sotomayor contra D. Manuel Yañez, Capitan Juez pedáneo del partido de San Pedro de ese distrito, por cobro de pesos, con el objeto de que si no daba fianza, y era necesario arrestarle, se le nombrase substituto, con cuya vista, y teniendo presente que en otra ocasion siendo Intendente D. Luis Viguri mandó arrestar á D. Rudesindo de los Olivos que ejercia igual destino de uno de los barrios de esa misma ciudad, cuyo procedimiento desaprobé por Real órden de 15 de Octubre de 1814, previniendo lo que debia debia practicarse para lo sucesivo; pedisteis los autos á D. Próspero y con acuerdo del Asesor proveisteis, que á Yañez por su insolvencia y muchas deudas se le separase del encargo de Juez pedáneo. confiriéndolo á otro que llenase sus deberes con imparcialidad, devolviendo los autos. Al mismo tiempo manifestasteis que siendo odiosos los fueros privilegiados, os parecia que la citada Real órden se limitaba á las causas criminales que proviniesen de hechos cometidos en su oficio como creíais haberlo sido la del D. Rudesindo, y á los Jueces que fuesen tambien absolutamente incompetentes como lo era el Intendente respecto de un paisano; por lo que me lo hacíais presente para que me sirviese declarar lo dispuesto en la citada Real órden, ampliándola en la forma que proponíais. Y habiéndose examinado el asunto en mi Consejo de las Indias, en vista de lo espuesto por mi Fiscal y consultándome sobre ello en 7 de Noviembre último, he tenido á bien aprobar, como por esta mi Real cédula apruebo lo ejecutado en el caso á que se refiere vuestra citada representacion, lo que os participo para vuestra noticia y gobierno. Fecha en Palacio á 22 de Febrero de 1818 años.--YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor.-Estevan Varea.-De oficio.-Se hallan tres rúbricas.

Autoridad del Intendente de ejército Superintendente delegado, sobre jueces encubridores de contrabando ó que maltraten á los ministros del resguardo.

El Rey. Intendente de ejército y Superintendente de Real Hacienda de la isla de Cuba. En carta de 18 de Enero del año próximo pasado dísteis cuenta con testimonio de varios hechos comprobados, manifestando con referencia á ellos, que la jurisdiccion

de mi Real Hacienda se advertia muy á menudo vilipendiada en esa isla, resistiéndose sus providencias, y los empleados es→ puestos á frecuentes ultrages por los alcaldes de los campos, que en concepto de jueces ordinarios se creian independientes de toda otra autoridad que no fuese la de la Audiencia, como acreditaban los lances ocurridos en las ciudades de Santiago y del Bejucal de este distrito: que por la misma razon se causaban grandes perjuicios á los Reales intereses: que no podia haber celo ni egercitarse decorosamente en pueblos pequeños, por estar emparentados y ligados los vecinos y justicias, que en sus pocas luces se patrocinaban unos á otros, envolviendo al empleado ó ministro que cumplia sus deberes con procedimientos judiciales, y por distinto tribunal y fuero, interminables y de dificil desenlace; en cuyos casos la intendencia de ejército y superintendencia subdelegada de Real Hacienda se veia precisada á solicitar la justicia que à veces se desatendia en su desaire, sin poder vindicar los Reales derechos con el vigor y esfuerzo que convenia, y que siendo terminante y concediéndose por varias ordenanzas de intendentes de esta Peninsula y aun de los de América, la mas estensiva jurisdiccion sobre los alcaldes y jueces subalternos de los pueblos, para que hagan su deber, conminarlos con multas, comparendos, y arrestarlos cuando faltan á sus obligaciones; parecia debian observarse igualmente en esa intendencia, como previene la que gobierna del año de 786 y manda egecutar en todo lo adaptable; pero que se habia olvidado ó perdido su uso en este esencial punto; pidiendo para restablecerlo mi Real resolucion, pues de lo contrario se reproducirian los lances, aumentándose el mal; y que á fin de cortar de raiz estos inconvenientes, me dignase declarar, que esa intendencia de ejército como tal y como superintendencia general subdelegada, en uso de sus facultades de ordenanza, que nunca le han sido revocadas, puede y debe conocer de los escesos, que cometan los alcaldes y demas jueces subalternos de los pueblos en cualquier caso que perturben ó embaracen las funciones de los ministros ó empleados de rentas, ó de otro modo perjudiquen los intereses del Real erario, y su mejor administracion, procediendo la intendencia en estos asuntos con conocimiento de causa, vista fiscal, y dictámen de asesor, ó imponiendo á dichos jueces las correcciones y penas á que se hagan acreedores conforme á las leyes y con las apelaciones á la junta superior contenciosa; cuando sean admisibles, como en los demas negocios de Real Hacienda. Examinado todo en mi consejo de las Indias, con lo que en inteligencia de lo informado por la contaduría general expuso mi fiscal, me manifestó su dictámen en consulta de 15 de Enero último, y conformándome con él, teniendo en consideracion que el contrabando se halla muy estendido

y protegido escandalosamente en ese distrito por los muchos puertos y calas de que abunda, he tenido à bien resolver como útil y aun necesario para contenerlo, autorizar, como por esta mi Real cédula autorizo á esa intendencia de ejército y superintendencia subdelegada de Real Hacienda de la isla, para que en los casos como los representados en que las justicias ordinarias de cualquier pueblo, ó los individuos de sus ayuntamientos resulten cómplices por cooperadores encubridores de contrabando, ó que resistan abiertamente sus providencias, y maltraten 6 injurien á sus dependientes y comisionados, pueda proceder contra ellos á lo que haya lugar con arreglo à las leyes y órdenes que rigen en la materia; pero que cuando solo se les atribuya omision en prestar sus auxilios, morosidad en la formacion de sumarios, ú otros defectos en que no pueda considerarse dolo, fraude, ó culpa grave en perjuicio de las rentas Reales, haga se justifique el hecho en la forma posible, dando cuenta á la Real Audiencia territorial á quien pertenece la correccion, y castigo de estos delitos. Lo que os participo para su observancia y cumplimiento, y que pueda tenerlo esta mi Real resolucion por las demas autoridades, á quienes en su caso corresponda, por ser así mi voluntad, y que de esta cédula se tome razon en la mencionada contaduría general. Fecha en Palacio á doce de Junio de mil ochocientos diez y ocho. -YO EL REY.-Por mandado del Rey N. S.-Estevan Varea. -De oficio.—Cuatro rúbricas.-Al Intendente de ejército y surintendente de Real Hacienda de la isla de Cuba participándole lo resuelto en el espediente de que dió cuenta acerca de los escesos que cometen los alcaldes y jueces de los pueblos de su distrito contra los dependientes de rentas por la ocultacion de contrabandos, y autorizándole para que en este punto proceda en los términos que se refieren.-Corregida. Una rúbrica. Tomóse razon en la contaduría general de la América septentrional. Madrid 25 de Agosto de 1818.-José de Tejada.-Es copia.-Pedro Carambot.

Publicacion de edictos y bandos por las Audiencias é Intendentes.

Aunque por Real órden de 20 de Febrero de 1783 del Ministerio universal de Indias se autorizaba al Intendente de ejército de la Habana, para que avisando al Gobierno por medio de oficio que necesitaba publicar edictos y bandos sobre asuntos de su jurisdiccion en negocios del servicio de S. M., sin otra circunstancia se le diesen luego las cajas y pífanos con el ayudante y tropa del mismo modo que cuando se publican los del Gobierno y Capitanía general; por otra que espidió la via reservada de Guerra en 9 de Setiembre de 1791 á consulta del Ca

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