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rará la mejor armonía con el Intendente, sosteniendo la autoridad de su empleo en lo que la deba ejercer.

Adicion al Capítulo cuarto.

Con la disposicion sobre reunirse en los Gobernadores Intendentes los cuatro mandos de policía, justicia, hacienda y guerra, concuerda el artículo 7 de la Ordenanza de 86, que prescribe su respectiva subordinacion y dependencia del Virey y Audiencias territoriales,,, segun la distincion de mandos, naturaleza de los casos y asuntos de su conocimiento, y conforme á las leyes recopiladas de Indias, como se esplicará en el cuerpo de esta Ordenanza, por no ser mi Real voluntad, que las jurisdicciones establecidas en ellas se confundan, alteren, ó impliquen con motivo de concurrir todas en una persona, cuando se dirige principalmente esta disposicion á evitar los frecuentes embarazos y competencias, que resultarian entre los Intendentes y los Gobernadores, Corregidores ó Alcaldes mayores, si quedáran separados estos empleos antiguos en las capitales y provincias, donde ahora se establecen los nuevos."

De los trasladados artículos solo el 34 es el que hasta ahora no ha tenido observancia en la Habana, porque á diferencia de lo que sucedia en Méjico el Intendente de ejército Superintendente delegado reunia en su persona el mando inmediato de la Intendencia de la provincia occidental de la isla, y porque á escepcion del ramo de los Propios, hoy cometido á la misma Superintendencia con su junta superior directiva de hacienda, todo lo demas relativo á la causa de policía, presidencia y régimen con elecciones de la mun cipalidad ha correspondido y corresponde á las peculiares atribuciones de Corregidor Gobernador político anexas á las de Capitan general, Presidente de las dos Audiencias de la Isla. Pero desde el 22 de Marzo de 1839 que se cumplimentó la Real órden de 4 de Enero anterior, inscrta en al final del precedente capítulo, corre tambien unido á la Capitanía general el mando interino de la Superintendencia delegada de hacienda.

Con respecto á la amovilidad de empleados, que no necesitan Real confirmacion, de que habla el artículo 32 obra para el resguardo de rentas la declaratoria contenida en Real órden de 16 de Agosto de 1817.

Direccion general de rentas.-Tabaco-Por el Ministerio de hacienda se nos ha comunicado con fecha 21 de Julio último la Real órden que sigue.-Enterado el Rey nuestro Señor de la consulta, que con fecha 21 de Junio último ha hecho á S. M. la sala primera de gobierno del Consejo de Indias con

vista de dos cartas del Superintendente de la factoría de tabacos de la Habana, de 11 y 14 de Setiembre próximo pasado, en las que da cuenta con testimonios de haber despedido del servicio al cabo 2 del resguardo D. J. P., al guarda D. G. C. y al auxiliar D. F. S. por las causas que manifiesta, y de la esposicion que hizo á S. M. uno de ellos en Enero último acerca de su separacion, pidiendo se comisione al Capitan general de aquella isla para que ampliando la causa, la determine, imponiendo la condigna pena al que resulte reo, y en el interin se le ponga en su destino con el sueldo que disfrutaba, ha resuelto S. M., que P. C. y S. están bien removidos de sus destinos y comision, como amovibles al juicio y prudencia del Superintendente conforme á lo establecido por punto general en los resguardos, sin conservarles goce alguno, ni ocuparles en otro servicio à pretesto de causa pendiente sobre escesos que se les atribuyen, cuya suspension se entienda gubernativa, salvas sus acciones en todo lo que pueda convenirles á la defensa de su honor, y buen desempeño de sus obligaciones, en cuyo caso obteniendo ejecutoria á su favor, será justo que se les considere hábiles, para ser empleados ó volver al resguardo en vacantes proporcionadas, como si entrasen de nuevo à servir en él, y mandar que á este efecto usen de su derecho ante el Intendente de la Habana como gefe general de la factoría, el que les oiga en sus legítimas escepciones con arreglo á las leyes de Indias.-Y la comunicamos á V. S. para su noticia y cumplimiento.-Dios etc.-Madrid 16 de Agosto de 1817.-José Imaz.-Juan Quintana.-Sr. Intendente de la Habana.-Habana 5 de Noviembre de 1817-Cúmplase: póngase copia con el espediente del asunto: instrúyase por Secretaría á los interesados: tómese razon en la factoría general, y comuni. quese à la administracion general de rentas reales para que sirva de regla y se haga saber á todos los dependientes del resguardo, pasándose otra copia á la secretaria de la Intendencia de ejército, para que se inserte en su libro de Reales resoluciones, y se tenga presente, y se comunique á las Intendencias de Cuba, PuertoPríncipe y subdelegacion de Matanzas, trayéndose con los antecedentes para su contestacion.-Ramirez.

En el primer número del Apéndice que lo permita, se hará lugar á 1 muy sabia é interesantísima Real órden de 26 de Marzo de 1800 descriptiva de las principales funciones de los Intendentes, y de su esencial deber á procurar por todos medios con el acrecentamiento del tesoro, el fomento de los ramos de agricultura, industria, educacion y comercio, porque como hermosamente dice uno de sus brillantes períodos;,, Las intendencias, por su primitivo instituto, y por la naturaleza de sus peculiares encargos, son las oficinas donde conviene se preparen los mate

riales para la inmensa obra de la felicidad del Estado." Se recomienda desde ahora el atento exàmen de tan precioso documento, porque nada comprende que no sea aun á los 39 años de su espedicion de la mayor importancia, y aun de trascendencia sobre manera útil á los progresivos adelantos de esos manantiales de la riqueza cubana y Puerto-riqueña, tanto que con él á la vista no parece haber sido otra la antorcha que ha servido de luminosa guia para promover con acierto y llevar á cabo las notables mejoras, que se esperimentan en los varios ramos de administracion de ámbas islas.

En el discurso de la obra se irán observando las facultades que competen á los Intendentes en cuanto concierne á las causas de hacienda y económico de guerra, que presiden y gobiernan en las provincias de su mando. Pero no estará demas encargarnos en este lugar del resúmen de algunas generales conducentes al objeto del actual capítulo, que entresacadas de las que compiló el Prontuario del Sr. Gallardo Fernandez, se conciben en estos términos.

1. Cuidar de que se recauden unidos los derechos Reales y los arbitrios concedidos á los pueblos sobre las especies de consumo, prorateándose los gastos de recaudacion sueldo á libra, y entregándose el líquido á los respectivos interesados. Artículo 10 del capítulo 1o de la instruccion de 4 de Octubre de 1799, y artículo 11, capítulo 1o de la de 1802.

2. Dar cuenta de las causas que formaren á súbditos de otras potencias sobre manifiestos de géneros de ilicito comercio, luego que empiecen à sustanciarlas, para contestar con conocimiento á las reclamaciones que puedan hacerse. Real órden de 30 de Enero de 1803. (1)

3. Informar del origen, naturaleza, causas etc, de todos los derechos municipales, que se cobren en su distrito. Real órden de 7 de Abril de 1804.

4. Llevar un libro con las relaciones que los gefes de las oficinas les deben pasar, en que se anote lo respectivo al sueldo, Indole, capacidad, pureza, cumplimiento de deberes, y demas circunstancias de todos los empleados de ellas, á fin que con este

(1) Posteriores Reales órdenes de 17 de Julio y 4 de Octubre de 1819 previenen ademas de esa cuenta de ocurrencias con estrangeros el mas puntual y exacto cumplimiento de cuanto respecto á ellos disponen las leyes del reino, sin permitir la menor arbitrariedad ni interpretacion,,, pues lo contrario uos espone á reclamaciones que ademas de quitar el tiempo ofrecen compromisos desagradables, y Alas veces exigen resarcimientos ó indemnizaciones onerosas, y son causa de que sean desatendidas en el estrangero las reclamaciones justas de los ministros y agentes del Rey, con grave perjuicio de los intereses y relaciones de los españoles en las naciones estrangeras y descrédito del decoro del Gobierno, y la buena fe en la observancia de los tratados, que ha sido siempre característica de la nacion española."

conocimiento si alguno faltase á su obligacion de tal, ó en sus costumbres, les amonesten primera y segunda vez, y no hallando enmienda se les suspenda, dando cuenta á la Superintendencia con copia igualmente del libro para el premio ó castigo que

convenga.

5. Saber el estado de todas y cada una de las rentas, y avisar à la superioridad de cuanto estimen digno de reforma.

6. Hacer que á todos los empleados en rentas se les guarden sus exenciones y preeminencias; y conceder las licencias que soliciten por medio de sus gefes con justa causa, y por un mes dentro la provincia, pues que para ausentarse fuera de ella ó por mas tiempo se ha de ocurrir con su informe á la Superintendencia. Instruccion de 30 de Julio de 1802, capítulo 10 artículos 23 y 24.

7. Cuidar de que los contadores, administradores, tesoreros, guarda almacenes y demas empleados que manejen intereses ó efectos de hacienda afiancen competentemente en la cantidad determinada, (incumbe en la isla su fijacion al Tribunal de cuentas), aprobándolas con dictámen de asesor, para que así instruido el espediente se eleve á la superioridad. Instruccion de 802, capítulo 1o, artículo 19.

8. Pueden imprimir las Reales instrucciones, cédulas, órdenes, y demas papeles que espida su Tribunal. Es terminante declaratoria de las Reales órdenes de 1o de Enero de 1766 y 22 de Mayo de 1779 fundadas en que para ello no necesitan los impresores mas mandato que el de los Intendentes, por dimanar su autoridad de la de S. M.

9. Pasar á las contadurías las órdenes generales para ser archivadas en ellas. Instruccion de 29 de Enero de 1788 artículo 7710. Hacer guardar á los labradores, que por sí, ó sus criados y familias lo sean, el privilegio de no poder ser ejecutados en sus bueyes mulas y demas aparejos de labrar, salvo que no tengan otros bienes de que pagar los Reales derechos, y aun en este caso se les ha de reservar un par de bueyes, ú otras bestias de arar con los correspondientes aperos, y granos necesarios para sembrar y para su preciso sustento, y cien cabezas de ganado lanar. Instruccion de 13 de Marzo de 1725.

11. Contribuir con su ejemplo à que las Reales órdenes y disposiciones que en consecuencia les comunique la Superintendencia tengan su puntual observancia, proponiendo lo oportuno al mayor adelantamiento de las rentas y beneficio de los contribuyentes, sobre que instruyan espedientes con audiencia é informes de los respectivos gefes de oficinas, que han de acompañar originales; cortando abusos y gastos superfluos y cuidando sobre todo, que los asuntos que deben ser de mera direccion y gobierno no su

plan dilacion, ni en manera alguna se hagan contenciosos. Reales instrucciones de 10 de Noviembre de 1760 art. 11, y de 30 de Julio de 1802 cap. 1 art. 25.

12. Dedicar todo su celo al importante objeto de restablecer los valores de las rentas estancadas, disponiendo que sus almacenes se situen con la seguridad é inmediacion convenientes; y procurando, que las oficinas se reunan en un mismo edificio para el mutuo auxilio de ellas, y alivio de los contribuyentes en la prontitud del despacho. Dicha instruccion y capítulo de 1802

art. 15.

13. Providenciar todo lo conducente á que el resguardo de rentas llene exactamente sus deberes detallados en Reales instrucciones.

14. Y tener presente en las propuestas de empleados: que deben formarse con los tres aspirantes mas beneméritos, ó que segun las reglas dadas convengan mejor al servicio, acompañándose siempre á la superioridad en estos casos así las hojas de sus respectivos servicios, como los memoriales originales de los demas pretendientes no incluidos: que han de tener la prevenida consideracion con los retirados del servicio militar, porque ademas de merecerlo y cumplirse en ello la Real voluntad, se propende con su colocacion en empleos correspondientes á eximir el erario del abono de los retiros y premios que disfruten: y que con el propio objeto ha de darse preferencia en su caso á cesantes y reformados de mérito y cualidades probadas.

Se hallan conformes en lo esencial de estas prevenciones las que dicen relacion con ellas en los 33 artículos del capítulo 5 de Intendencias de la instruccion general de rentas, de 16 de Abril de 1816, mereciendo especial recuerdo el 27 siguiente.,, No admitirán los Intendentes instancias de ninguna clase sobre esperas, bajas de derechos ó contribuciones, ni alteracion de formalidades establecidas; ni tampoco reducirán á juicio contencioso en ningun caso las reclamaciones sobre puntos económicos y gubernativos de las rentas, pudiendo los interesados que se considerasen agraviados de los administradores acudir al secretario de estado de hacienda superintendente, ó á la direccion general de rentas."

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