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Y en la de Puerto-Principe son jueces en las cuatro causas y subdelegados de su Intendencia, el Gobernador de Trinidad y teniente Gobernador de Jagua al Sur; la colonia del puerto de Nuevitas al Norte, tiene igualmente designado su especial subdelegado para las cuatro causas, tratándose de asegurar su establecimiento y sueldo ahora que por fin acaba de decidirse la porfiada cuestion del local donde debia fijarse la poblacion y en los tres restantes partidos de Villa-Clara, Santi-Espíritu y Remedios, regidos por sus alcaldes y ayuntamientos con dependencia inmediata en el ramo político del Gobernador de Trinidad, y en el de Justicia de la Real Audiencia, hay subdelegados particulares, con quienes se corresponde el Intendente para lo de hacienda.

Y contrayéndonos á esta de la Habana, es visto que sus partidos mas retirados, Matanzas y Filipinas ó Pinal del Rio se administran, aquel por un Gobernador y éste por un teniente, y que llevando ámbos el carácter de subdelegados de V. E. vienen á ser unos jueces ó subdelegados de las cuatro causas. Y por lo que hace á los poblados de que consta el resto de su jurisdiccion, á cargo en el dia los que carecen del título de ciudad ó villa de jueces pedáneos, yo convengo en que se necesita arreglar su administracion de otro modo conveniente á su crecido vecindario, sirviendo de base su actual division de secciones militares ó la que se gradue mas á propósito; pero tal arreglo no debe aqui confundirse ni complicarse en la generalidad de los varios que se tocan: corresponde instruirse separadamente con la agregacion y esclarecimiento de los datos estadísticos, que son indispensables, y no vemos en este espediente: y pues que el señor Fiscal reconoce, que unos partidos resultarán de poblacion rica, otros litorales y otros por su importancia exigirais sugetos de mayor graduacion que meros letrados, y todos sueldos en proporcion, y entiende que en esos trabajos se ocupa el Escmo. Sr. Capitan general, auxiliado de los facultativos que ha elegido para recorrer el territorio, cuando estén evacuados y reunidos en su espediente particular, será la oportunidad de fijar los conceptos con algun acierto en la materia.

Agrega el señor Fiscal, que para el evento de adoptarse ese plan de subdelegaciones, deben cesar los ayuntamientos en el nombramiento de alcaldes, y por la misma razon cesen tambien en esta ciudad, aumentándose dos tenientes mas de Gobernador que desempeñen la jurisdiccion ordinaria. Es igualmente punto bien delicado, en que ha de atenderse á lo antiguo de la institucion de los alcaldes y su jurisdiccion, que consagrada en nuestras leyes municipales desde que imperaba el Sr. D. Cárlos V, se han acostumbrado á ella los habitantes; y que es

ciertamente muy beneficiosa, cuando sin traficarse las alcaldías, 6 comprarse para estafar los pueblos, recaen en vecinos honrados, constituyéndose en verdaderos jueces de paz, que hagan el bien é impidan con el influjo de su autoridad doméstica el progreso de contiendas judiciales. Para asegurar á las ciudades y villas del distrito los benéficos fines de tal institucion conforme al espíritu de las leyes, y ocurrir á los perniciosos manejos de sus elecciones concegiles, y los pleitos que preparaban cada año, se representó lo oportuno por el Escmo. Sr. Gobernador y Capitan general. En consecuencia ha recibidóse ya Real cédula fecha 20 de setiembre último, para que con audiencia de los intendentes y ayuntamientos y voto consultivo del Real acuerdo, se informe, si convendria variar el actual sistema de elecciones, acomodándose los dictámenes cuanto fuese posible á la circulada en la Península en 17 de octubre de 1824, y habiéndose formado en su debido cumplimiento el necesario espediente, es al que debe reservarse esta cuestion de alcaldes, que tocada aqui por incidencia, allí es donde corresponde ventilarse.

Da fin el señor Fiscal á su dictámen con muy atinadas reflexiones, en que descubre el origen de los vicios de que adolece el Foro, y aquejan al vecindario en la causa de justicia. Pero el remedio no depende seguramente solo de que se realizase la traslacion de la Real Audiencia (1) tres veces negada por S. M. con pleno conocimiento de antecedentes. Lo que si es positivo, que se disminuirian en gran parte con la severidad catoniana, que los primeros magistrados y en especial la Real Audiencia desde el centro de su residencia empleasen en el ejercicio de sus altas funciones de justicia; con que la noble al paso que tan degradada profesion de la abogacía se reforme, y reduzca á lo que debe ser, egercida únicamente por profesores de distinguido nacimiento, y acreditados por sus estudios, práctica y virtudes sociales, y no por inespertos que una vez introducidos en el santuario de Astrea, han de mantenerse por precision á costa de la discordia y ruina de las familias, que por desgracia se encuentren envueltas en litigios: con que las asignaciones de los derechos de los curiales no sean arbitrarias, y se determinen para todas las clases por un arancel, en que se atienda contemporáneamente á la necesidad de que los funcionarios públicos, para no comprometerse en el desempeño de sus deberes, estén bien dotados en un pais de la carestía del en que vivimos: con que se escarmiente sin indulgencia á cualquiera que se esceda y no guarde el decoro y los trámites sencillos de las leyes: con la

(1) La de Puerto-Principe, de cuya presencia y consuelos no convenia privar á aquellos pobres distantes pueblos, por lo cual salvandose su perjuicio se ha mandado crear otra en la Habana.

derogacion ó modificacion de algunas, que han llegado á ser poco adaptables al Foro y costumbres de la Habana, que se consulte é impetre de la justificacion de S. M.: y sobre todo con que los jueces que administran la justicia en primera instancia sean como quiere y previene el artículo 62 de la Ordenanza de 1803, adornados de las recomendables dotes de ciencia y virtud, que exige la importancia de unos destinos, en que por estar solos, necesitan tal vez aun mas integridad, circunspeccion y conocimientos que los ministros de los tribunales superiores. Mas el desenvolvimiento de todas estas ligeras indicaciones no es para los estrechos limites de un dictámen. Cada particular es por sí muy grave y serio, y debe ser tratado con separacion y mucho detenimiento, para que instruido el Real ánimo, pueda aplicársele la resolucion soberana que demande, y no suceda, que por confundirse tantos á la vez, se dificulte el esclarecimiento de todos, y por consiguiente se perjudique á la brevedad, con que pudieran despacharse los trámites y determinacion de los mas urgentes.

El espediente ofrece ya la instruccion necesaria á los fines que dispuso la Real cédula, con que se acompañó la memoria del señor Campuzano y un ejemplar de la Ordenanza de Intendentes de 1803. Todos sus artículos para las cuatro causas en lo que no se oponga á nuestro observado sistema de autoridades destinadas esclusivamente para la de hacienda guardan conformidad, y ellos con las leyes de Indias y novísimas reales disposiciones, son los que hasta aquí han dirigido en lo general los ramos de administracion pública. En su vista y de los informes ministrados V. E. con sus superiores luces y el acuerdo de la Junta directiva sabrá darle al negocio su última mano, y evacuar el que se le pide por el Escmo. Sr. Gobernador y Capitan general en los términos que considere mas acertados. Habana y marzo 25 de 1828.-Zamora.

Real órden de 23 de marzo de 1812, comunicada á la Intendencia de la Habana, que se cita en el precedente papel, y por la que se erigió en Superintendencia general delegada de hacienda.

CREACION DE TRES INTENDENCIAS EN LA ISLA Y LA DE LA HABANA CON EL CARACTER DE SUPERINTENDENCIA.

L、 Regencia del reino, consiguiente á lo determinado por las

Córtes generales y estraordinarias sobre arreglo general de Real hacienda en esa isla, y deseando proporcionar el mayor fomento

de rentas públicas, removiendo los obstáculos que se han opuesto á la perfeccion de su administracion, y al bien comun de esos habitantes, ha resuelto que se establezcan dos intendencias de provincia, una en Puerto-Príncipe y otra en Santiago de Cuba, con las facultades y obligaciones prescriptas en las Ordenanzas de Nueva-España y dotacion de cuatro mil pesos cada una y seiscientos para gastos de escritorio, nombrando para la primera al intendente honorario de provincia D. José de Vildósola, y para la segunda á D. Manuel de Navarrete, ministro tesorero de las cajas de Cumaná y contador mayor honorario del tribunal de cuentas de Caracas, ámbos en atencion á sus méritos, conocimientos y dilatados servicios: y para sus respectivos tenientes letrados á D. Fernando Pinagua para la primera, y á D. Andres Muñoz Caballero para la segunda, uno y otro con la asignacion de 1,500 pesos anuales, los mil pagados de los fondos de propios y los 500 restantes de cajas reales: que V. S. como Intendente lo sea de ejército en su provincia y superintendente general subdelegado de hacienda en toda la Isla, para que las otras dos y empleados subalternos en ellas, reconozcan un supremo gefe en los asuntos que requieran su inspeccion, conforme á ordenanzas que las jurisdicciones de Filipinas y la Habana formen el distrito de esta intendencia; de las cuatro villas y Puerto-Príncipe, la de este nombre; y la de Santiago de Cuba, el territorio de esta ciudad y el de la villa de Bayamo; cuya division se ha creido la mas conveniente atendida la naturaleza, localidad y poblacion de la isla, para que desde estos tres puntos puedan girar con la rapidez necesaria las órdenes conducentes á realizar el presente sistema: que en esa plaza, villa de Puerto-Principe y ciudad de Cuba, queden estinguidas las administraciones de tierra, su contaduría y tesorería, debiendo correr los oficiales reales con la administracion de todo ramo, ó sus tenientes donde fueren precisos, ménos el de la alcabala de tierra que quedará al cuidado del administrador de esa aduana de mar, ademas de sus peculiares obligaciones: que á los oficiales reales de esa plaza se les conserve el sueldo de 3,500 pesos que goza cada uno, y á los dos que se han de establecer en cada una de las intendencias de Puerto-Príncipe y Cuba, se les señala el de 2,500 pesos al contador y lo mismo al tesorero, 900 á un oficial mayor 700 á un segundo, 500 á un tercero y 300 á un portero: (1) que se omita el establecimiento de subdelegados prevenido en el artículo 12 de las referidas ordenanzas de Nueva-España, respecto á que en esa isla no hay indios, gobernándosc los pueblos que no tengan gefes militares, por los alcaldes ordinarios bienales ele

(1) Sobre estos arreglos económicos y de sueldos de las oficinas generales y provinciales de la isla han ocurrido las variaciones que causa el tiempo y aumento de negecios, y habrà ocasion de advertir en su lugar.

gidos por ellos, segun prescribe el artículo 11 para las poblaciones de competente vecindario, y que los mismos alcaldes deseinpeñen las obligaciones de subdelegados por lo respectivo á la hacienda pública, llevando su correspondencia con los intendentes y regentando por comision de éstos la jurisdiccion contenciosa necesaria en este ramo; y finalmente quiere S. A. que se forme una Junta en esa ciudad compuesta del Gobernador que deberá presidirla, de V. S. como Intendente y de los individuos de la superior de Real hacienda, á fin de proponer las personas, que conceptúe mas aptas para los destinos, que se establecen segun la indicada planta, que debe darse á las cajas de Puerto-Príncipe y Cuba, eligiéndolas entre los empleados que quedan reformados conforme á la misma, y procurando la mayor economía, de modo que su número sea menor que el que ahora tienen esa contaduría y tesorería de ejército, dando cuenta de todo para la determinacion correspondiente.

Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 23 de marzo de 1812. Antonio Ranz Romanillos.

Por anteriores Reales órdenes de 12 de noviembre de 1791 y 24 de julio de 1798 acompañándose la Ordenanza de intendentes de Nueva-España de 1786, se dispuso acomodarla á las Circunstancias locales de esta isla. De cuyas referencias y demas concordantes en posteriores se deduce, haber sido el Real ánimo, que las enunciadas Ordenanzas de intendentes se observasen en esta dicha isla en todo lo adaptable. Se procede pues conforme al prospecto á trasladar la general de 1803 como mas reciente, siendo de notar, que no puede considerarse en general con absoluta fuerza legislativa, por que de resultas de cierta advertida. contrariedad con reglamentos militares quedó sin efecto y se mandó recoger por real órden de 11 de enero de 1804, y como en consecuencia la rigorosamente vigente hasta ahora aparece ser la antigua de 4 de diciembre de 1786, se presentará tambien su concordancia, trayéndose estractados en su local oportuno todos los artículos que se crean conducentes á la mejor ilustracion y propósito de la obra.

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