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Intendente de Puerto-Principe cree le competen de nombrar empleados en el distrito de su provincia, y de lo representado por aquel en el asunto; y S. M. despues de oir al contador general de Ultramar, se ha servido resolver prevenga V. S. á dicho Intendente que observe y cumpla en esta parte las disposiciones prescriptas en las ordenanzas de Intendentes de Nueva-España, y decretos de 29 de Enero de 1821; que le haga entender su Real desagrado por las continuas competencias y disputas que promueve infundadas, y que quiere S. M. convierta el tiempo en adoptar medidas enérgicas, que mejoren la hacienda pública, y le suministren los recursos que reclama la nacion, para ocurrir á sus urgentes necesidades, absteniéndose al mismo tiempo de dirigir directamente á esta superioridad la correspondencia que debe remitir por conducto de V. S. pues así lo exige la unidad de una buena administracion pública como está mandado por punto general. De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Real Alcázar de Sevilla 26 de Mayo de 1823.-Yandiola.-Sr. Intendente de ejército de la Habana.

Escmo. Sr.-En las ordenanzas generales del ejército està mandado, y en posteriores Reales órdenes repetido, que las solici tudes y recursos en todos los asuntos se dirijan con informes por los gefes; y contra su observancia, están llegando continuamente al ministerio de la guerra de mi cargo multitud de instancias, que fuera de conducto remiten los interesados. Este abuso, y el de valerse de las mugeres, padres, hermanos ó parientes para impetrar gracias ó representar agravios, lo cual está muchas veces prohibido, ha llamado la atencion del Rey nuestro Señor. Penetrado S. M. de que los que se apartan de los informes de sus superiores, huyendo de la ilustracion de sus esposiciones, lo verifican para sorprender, sea alegando servicios no contraidos ó méritos exagerados, sea evitando el descubrimiento de su conducta y anteriores procederes, ó ya sea por alejar una decision arreglada á los principios de imparcialidad; como igualmente de que es con el mismo objeto, pero para no aparecer infractor á lo determinado en este punto, el que otra persona pida ó reclame para el militar que debió acudir por sí mismo; á fin de contener uno y otro abuso se ha dignado S. M. mandar, que quede sin curso toda instancia que venga fuera de los conductos de ordenanza, á escepcion de la que sea quejándose de los mismos gefes con justo motivo, y que tampoco lo tenga la que no sea hecha por el propio inte. resado. De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Noviembre de 1828.-Zambrano.-Sr. Capitan general de la isla de Cuba.

Es concordante la reciente prevencion de Reales órdenes de 18 de Abril y 3 de Diciembre de 1835 (tomo 20) sobre que los ayuntamientos, sociedades patrióticas, y en general las corporaciones y funcionarios encargados de cualquier ramo gubernativo dependiente del nuevo ministerio de la gobernacion, dirijan sus esposiciones á S. M. por conducto de los respectivos gobiernos civiles para que las eleven con su informe, pues de lo contrario no se las daria curso, y caso de contener queja contra los mismos gefes, puedan enviar un duplicado al ministerio, sin perjuicio de las que deben poner en manos de dichos gefes á los efectos prevenidos.La de 16 de Octubre de 1836 espedida al mismo fin por la via de hacienda de España sobre el órden en que los Intendentes han de dar curso y elevar instancias de solicitudes particulares, ó en queja de agravios.--Y la de 31 de Octubre de 1838 que reencarga á los gefes políticos la observancia de las repetidas saludables disposiciones de instruir debidamente é informar los espedientes é instancias que se dirijan á S. M. de modo que se asegure el acierto y prontitud en su resolucion.

Sucesion interina y accidental del mando de hacienda.

Se reservan las Reales disposiciones espedidas y que rigen en el particular para la seccion de justicia, á que pertenecen los artículos de ordenanza que le son relativos. Pero en cuanto al asiento en juntas y consideraciones que correspondan á un sucesor interino y accidental, 6 al que haga veces del intendente en determinados actos, débese desde luego hacer mérito de la Real órden de 16 de Junio de 1835 comunicada por la via de hacienda de Indias á la Intendencia de la Habana, en que de conformidad al parecer del Consejo Real se digna S. M. resolver;,,se haga estensiva á esos dominios la Real órden de 21 de Mayo de 1833 en la que se declaró por punto general, que los Intendentes interinos sean considerados como propietarios en el tratamiento y honores, mientras desempeñen las funciones de tales gefes." La cual se cumplimentó y mandó circular á las Intendencias del distrito por decreto de la Superintendencia delegada de 5 de Agosto siguiente; así como tambien puso el cúmplase en 9 de Mayo de 1836 á otra posterior confirmatoria que dice:

Ministerio de hacienda.-Quinta seccion.-Escmo. Sr.Antes de dictar resolucion en el espediente formado con motivo de la reclamacion hecha por el Intendente honorario de ejército D. Lorenzo Hernandez de Alva, á consecuencia de haber ocupado el último asiento en una junta de fortificacion á que concurrió en representacion de V. E., tuvo por conveniente la Reina Gobernadora que la Seccion de Indias del Consejo Real espusiese

lo que se le ofreciese, con presencia de todos los pormenores que habia habido en el asunto; y de conformidad con lo consultado, se ha servido resolver por punto general que, cuando el Contador mayor del Tribunal de cuentas ú otro empleado que desempene interinamente la Intendencia por vacante, ausencia ó enfermedad del propietario, asistiese en calidad de tal Intendente interino á la junta de fortificacion, ú á otra cualquiera á que por sus funciones fuese llamado, debe ocupar el lugar de firma y asiento que el Intendente propietario ocuparia por razon de esto empleo; estendiéndose esta declaratoria á los casos de impedimento por la gravedad ó multitud de los negocios del servicio que exijan su presencia; todo con arreglo al espíritu y tenor de la Real órden de 21 de Mayo de 1833.-Finalmente es la soberana voluntad que á fin de evitar ulteriores dudas y reclamaciones, sirva tambien esta determinacion para las juntas de Filipinas y Puerto-Rico.-De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.-Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Marzo de 1836.-Juan Alvarez y Mendizabal.Sr. Intendente de la Habana.

Capítulo Quinto.

Preeminencias de Gobernadores Intendentes, y ejercicio del vice-patronato Real. Juicios y fianzas de residencia.

ARTICULO XXXV.

A todos los Intendentes, por escrito y de palabra, han de dar el Virey, Superintendente, Tribunales, Prelados y Magistrados el mismo tratamiento que á los Oidores; y para que se eviten las dudas que tan repetidamente se han promovido sobre el ejercicio del vicepatronato Real, declaro que este debe continuar en propiedad en los Vireyes y Presidentes, ó Gobernadores á quienes por las leyes de Indias está confiado, y que en el distrito del obispado donde tienen su residencia, no ha de haber otro vice-patrono que ellos; pero

en los demas han de ejercerlo en calidad de sus subdelegados los Intendentes de la capital de la diócesis únicamente, de modo que en ninguna se divida; y aunque haya dos ó mas Intendentes, solo el de la capital ha de ser subdelegado, sin que por este título se mezclen en las presentaciones eclesiásticas; pues todas indistintamente quedan reservadas á los vice-patronos propietarios, tanto en el obispado de su residencia, como en los demas á donde se estienda la autoridad de su gobierno; y las distinciones correspondientes á tan alta prerogativa serán presidir unos y otros las juntas á que concurran con el prelado, continuarse á los propietarios los mismos honores y ceremonias que hasta ahora se han acostumbrado, y señalan las leyes de Indias; y á imitacion de lo que la 27, lib. 3, tít. 15 dispone con los Oidores, podrán usar los vice-patronos subdelegados, y se les deberán poner silla, alfombra y almohada en las funciones á que asistan, ya sea de particulares ó presidiendo los ayuntamientos, sin que por esto se varie la costumbre observada para con los demas Gobernadores, Intendentes, Subdelegados, ó Jueces, con quienes, no siendo vice-patronos, queda en su fuerza lo dispuesto por la ley 28 del citado título y libro.

ARTICULO XXXVI.

No obstante todo lo dispuesto en cuanto á la autoridad y prerogativas de los Intendentes, han de estar sujetos al juicio de residencia con arreglo á mi Real cédula de 24 de Agosto de 1799; y para asegurar las resultas de su vasta administracion, ántes de empezar á servir, daràn fianzas de 10,000 pesos á contento del Tribunal de la Contaduría de Cuentas, y en la forma que previenen las leyes de Indias para con los demas que deben darlas.

ADICIONES

al Capítulo “Quinto.

Patronato de Indias.

Concordante la disposicion del artículo 35 con la del 8 de la Ordenanza de 86, ámbos vienen de acuerdo en conferir las altas facultades del vice-patronato en propiedad solo á los Vireyes, Presidentes, ó Comandantes generales, á quienes por leyes esté declarada tan preciosa regalía. En nuestras Antillas españolas es visto, que no compete á ningun Intendente por ser limitada su autoridad é inspeccion solo á los asuntos peculiares ó conexos con el ramo de hacienda segun se manifiesta en el discurso proemial. La ejercen esclusivamente tres gefes, á saber: el Gobernador Capitan general de la Habana en toda la comprension de su obispado, erigido el año de 1788 cuya línea de division del arzobispado de Cuba parte entre los distritos gubernativos de Cuatro villas y Puerto-Príncipe, y es la misma que separa la jurisdiccion de la villa de Santo Espíritu á que alcanza el obispado, de la contigua de Puerto-Príncipe, que corresponde á la silla arzobispal; en la diócesis metropolitana el Gobernador de la propia capital de Santiago de Cuba, cuyas facultades con que ejercia de antiguo el vice-patronato Real en toda su plenitud, se confirman por Real despacho de 28 de Diciembre de 1733, habiéndose declarado en el de 22 de Octubre de 1739, que se comprendia el distrito de Puerto-Príncipe, y renovado aquel en posteriores de 29 de Octubre de 1776 y 12 de Febrero de 1815: y en la isla de Puerto-Rico su Gobernador Capitan general desde la remota época de 8 de Agosto de 1511, que se fundó su diócesis y catedral con Dean, dos dignidades, cuatro canongias inclusa la suprimida, y dos raciones.

En dicha isla de Puerto-Rico son de presentacion Real por consiguiente los 56 párrocos, que hay constituidos en otros tantos pueblos, estando agregado el curato de la capital al cabildo cclesiástico para ayuda de dotacion, y servido así por dos tenientes curas y un sacristan mayor. El arzobispado de Cuba consta de 27 iglesias parroquiales y 12 auxiliares, fuera de los curas castrenses: y el obispado de la Habana de 44 de las primeras y 69 de las segundas, teniendo anexas aquellas sus respectivas sacristias mayores con cura de almas que se proveen separadamente en el mismo órden de oposicion, formacion de terna, y presentacion del vice-patrono, que se verifica con los curatos, y demas piezas 6 ministerios sujetos á cesta regalía.

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