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sario, acordaseis lo mas conveniente en el asunto, sobre que contestándole, producisteis las incidencias de la ereccion de una ermita auxiliar en el territorio nombrado Corralillo, correspondiente en lo espiritual á la misma iglesia del Cano, y la de haberse nombrado por vos teniente de cura para ella sin intervencion ni consentimiente suyo como mi vice-patrono Real, resultando, asimismo otro incidente por la solicitud que introdugeron los vecinos de la Güira, distrito del curato de Batabanó, acerca de erigir tambien su ermita en auxiliar; y que habiendo dado motivo estos puntos á varios oficios con vos, para evitar tan prolija competencia, me remitia testimonios comprensivos de lo ocurrido á fin de que me dignase resolver lo que tuviese por mas conveniente. Visto todo en mi Consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y consultádome sobre ello en 27 de Febrero de este año; he resuelto advertiros, no haberme parecido bien vuestra delicadeza en estos puntos, ni justa la inteligencia que disteis á la ley 40, tít. 6, lib. 1 de la recopilacion de Indias, y encargaros mucho, como tambien al referido mi Gobernador, que sin deteneros en etiquetas ni cosas poco sustanciales, ni gravar con diligencias judiciales ni prolijas á esos infelices rancheros, veais el modo mejor, mas sencillo y breve de surtirlos de curas, consignándoles sus cóngruas, desde luego, sobre los cuantiosos productos de los diezmos, pues me ha parecido cosa dura, que habiendo producido en el último cuatrienio solo en el partido de Quivican 50,000 ps. anuales, no hubiese modo de separar dos ó 3,000 con que dotar los ministros necesarios, para que aquellos miserables no mueran sin sacramentos, como decis que sucede, y se pensase que ellos, despues de pagar los diezmos, hayan de mantener sus curas, y ademas hacer iglesias, y para lograr esto sufrir previamente los gastos de dos espedientes ó pleitos, uno ante vos, y otro ante mi vice-patrono, de mucha molestia, dilacion y desembolso; por cuyas razones, y deseando YO ocurrir á necesidades tan urgentes en beneficio del mejor servicio de Dios, y mio; he resuelto asimismo encargaros, igualmente que al propio Gobernador, que sin perjuicio de poner desde luego curas curados en Rancho Alquizar y la Güira, con las asignaciones correspondientes sobre los diezmos del partido, procedais á prevencion á formar espedientes sencillos, cortos, informativos y de oficio, acerca de la utilidad de nuevas parroquias, y acreditada como va dicho, à verificar las erecciones, teniendo presente que el pueblo está mejor servido con curatos de poca estension que con los que la tienen dilatada, y que es feliz y religioso, crece y se multiplica, en razon directa de la instruccion que se le da, de la facilidad de subvenir, y de las comodidades y alivios que se les procuran; y que verificado todo en los tér

minos que queda expresado, me deis cuenta de su cumplimiento à la mayor brevedad. En cuya consecuencia, y habiendo ordenado al referido mi Gobernador, por cédula de este dia, lo conveniente à la observancia y puntual desempeño en la parte que le corresponda de esta mi Real deliberacion, os ruego y encargo á vos muy estrechamente, á que por la vuestra tenga tambien el mas cumplido efecto en la que os toca; por ser así mi voluntad. Fecha en Aranjuez á 3 de Mayo de 1799.-YO EL REY. -Por mandado del Rey nuestro Señor.-Francisco Cerdá.

El Rey D. Fernando VII.-Y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia de España é Indias autorizado interinamente por las Córtes generales y estraordinarias.-Gobernador y Capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana, con carta de 31 de Enero de este año remitió ese R. Obispo de esa diócesis para su aprobacion conforme á lo prevenido en la ley 24, lib. 1, tit. 17 y en la 34, lib. 2, tít. 1 de la recopilacion de Indias estracto testimoniado de las actas que comprendia el espediente general de la santa visita que ha hecho de todo su territorio, los edictos generales publicados con este motivo, y los decretos de arreglos parroquiales, nuevas erecciones y subdivision de la cura de almas, que por consecuencia de dicha visita y despues de concluida acordó instructivamente y tuvieron efecto con aprobacion vuestra, significando que habiendo verificado igual remision de papeles en el mes de Mayo de 1897, y estado ya á punto de ser sancionadas sus operaciones pastorales, sobrevinieron los trastornos de la capital por los enemigos; por cuyo motivo se consideraba obligado á repetir este paso con el mismo fin y objeto que los anteriores. Visto lo referido en mi Consejo de las Indias con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, he resuelto aprobar la santa visita que ese R. Obispo ha ejecutado de su diócesis, sin perjuicio de las regalías del Real patronato y de las providencias que se tenga por con-. veniente tomar en los espedientes, que acerca de varios puntos se enunciaron correr por separado, y ordenaros y mandaros, que así vos, como el referido R. Obispo, á quien con esta fecha se comunica lo conveniente, remitais testimonio de lo obrado á consecuencia de la Real cédula de 3 de Mayo de 1799 sobre ereccion de curatos en esa diócesis, espedida con ocasion de las dudas promovidas por el Obispo antecesor D. Felipe José de Trespalacios. Y os lo participo, para que como os lo mando dispongais su cumplimiento. Fecha en Cádiz á 20 de Agosto de 1811.-YO EL REY.-Gabriel Ciscar, presidente.-Por mandado del Rey nuestro Señor.-José de Alday.

Inspeccion de cuentas, y conocimiento de negocios contenciosos de casas patronadas.

El hospital de caridad de San Juan de Dios así como toda otra casa ó establecimiento de piedad y beneficencia de los que perciben renta decimal, ó se mantienen con asignaciones del erario, pertenecen á la Real jurisdiccion patronada, que conoce en primera instancia de todos sus pleitos y acciones, dispone lo conveniente sobre su mejor arreglo económico, y ejerce la superior vigilancia en cuanto concierne á sus bienes rentas y fondos, y à la debida inversion de ellos, de acuerdo con el R. Obispo en lo tocante á establecimientos que participen de la jurisdiccion eclesiástica.

Pueden los Arzobispos y Obispos de Indias, por sus personas ó las de sus encargados conforme la ley 22, tít. 2, lib. 1 y su declaratoria Real cédula de 31 de Diciembre de 1695 visitar todos los hospitales sin escepcion de los del Real patronato á los fines de toma de cuentas, cobro y entero de alcances, y demas que allí se indican, como así se determina en la circular recibida en la Habana de 18 de Diciembre de 1768, pero con la precisa calidad, que impone dicha ley, de la intervencion y asistencia del vice-patrono Real ó de la persona que este subrogase en su lugar, y tambien la de que en el primer auto de los de visita que provean los prelados diocesanos se anote, que todo esto lo practican por particular comision y encargo de S. M.

Este propio encargo de visitar los hospitales se hizo á los vireyes y vice-patronos Reales de Indias en Real cédula de 22 de Diciembre de 1800, fundada en que por estar dotados con el noveno y medio de diezmos, pertenecian al Real patronato, que podia y debia saber como se invierte este fondo, y se curan los enfermos vasallos de S. M. y así,,ha parecido recordar y encomendar á los vice-patronos de mis reinos de las Indias lo dispuesto en las leyes por lo tocante á la inspeccion y visita de los hospitales por sí ó comisionados de su entera satisfaccion,' sin exigir derechos, ni causar gastos examinando la asistencia de los enfermos, y la administracion é inversion de sus rentas y limosnas para que se mejoren y arreglen siempre que convenga."-Y con los mismos fines se repitió el encargo á vice-patronos y prelados en Reales órdenes de 4 de Mayo y 7 de Julio de 1815, á los segundos respecto de establecimientos sujetos á su jurisdiccion, previniendo la visita de colegios, seminarios, universidades y hospitales para las reformas convenientes y hacer observar sus constituciones en cuanto lo exija su mayor adelantamiento.

En el año de 1816 se acordó con el R. Obispo de la Haba

na una instruccion de 23 artículos, á que deberian arreglarse los mayordomos de hospitales de caridad de la diócesi en la ordenacion y presentacion de sus cuentas, y consultada á S. M. vino en aprobarla por Real cédula de 19 de Enero de 1819, y tambien lo que determinasteis para que los contadores judiciales de esa ciudad inspeccionasen y revisasen las espresadas cuentas, por ser conforme á la autoridad que os corresponde en este punto como mi vice-patrono Real.

La glosa y fenecimiento de las cuentas de seminarios conciliares y hospitales de caridad sujetos al Real patronato se verifica hoy con ventajosos resultados en favor del mejor órden y cumplida recaudacion y distribucion de sus rentas por el Tribunal mayor de cuentas conforme á las nuevas ordenanzas que gobiernan, desde que se instaló á similitud del de la Península, y se insertarán en su respectivo capítulo, con lo que se ha logrado, que se lleven corrientes y con el dia como lo están.

Apelacion en las causas del patronato.

En causas y espedientes contenciosos del fuero del patronato hay que advertir las dos clasificaciones que hace la ley 17 tít. 17 lib. 1 de la Novisima, distinguiendo el caso de interesarse la Real regalía en la conservacion y defensa de los derechos de nombrar y presentar personas para las iglesias y piezas eclesiásticas, ó de intentarse controvertir los honores, autoridad y preeminencias, que pertenecen á S. M. sobre casas, comunidades, y monasterios patronados, en el cual el conocimiento tocaba privativamente al estinguido Consejo de la cámara con inhibicion absoluta de todo otro Tribunal; y el de los puntos anexos y dependientes, en que sin dudarse del útil efectivo patronato, solo versen cuestiones sobre las rentas, derechos, dotaciones y preeminencias anexas á las iglesias y piezas de Real presentacion, pues que en esta segunda clase de negocios en obsequio de la mas pronta administracion de Justicia era la Real voluntad, que las Audiencias conozcan y determinen en primera instancia con las apelaciones á la cámara.

En nuestra América española como se ha visto, los vice-patronos Reales son los que hasta el dia han ejercido inalterablemente esa jurisdiccion en todos casos en la primera instancia, oyendo sus alzadas para la Audiencia territorial conforme á doctrinas de autores clásicos, de que se desprende, que del esplicado segundo género de causas pueden conocer en grado las Audiencias territoriales, atendida la larga distancia de la corte y el espíritu benéfico con que todas nuestras leyes é instituciones municipales ocurren al remedio, de que los súbditos de ultramar ten

gan de inmediato Tribunales constituidos, donde se decidan y fenezcan sus causas, sin perjuicio de los recursos estraordinarios á la corte, siendo este el origen de que emanan las mayores facultades, de que se revistió desde un principio á las chancillerías y Audiencias pretoriales de Indias, segun ilustra difusamente el doctor D. Pedro Fraso en su obra de Regio Patronatu. El Solorsano en su política lib. 4. cap. 3, núm. 20 espresamente afirma, que si alguna parte en dichas causas se sintiese agraviada de la determinacion del virey ó presidente, le queda recurso para apelar á la Audiencia, á que debe deferirse segun el contesto de una Real cédula, que cita y recopila en lo resolutivo la ley 24, tit. 12, lib. 5 de las municipales. El Rivadeneira que publicó su obra de patronato, siendo alcalde del crimen de Méjico, enseña al número 24 del capítulo 7, que de las causas pertenecientes al Real patronato de España solo puede conocer la cámara de Castilla con inhibicion hasta del mismo Consejo, aunque en las de Indias conozca su Supremo Consejo, y por la distancia las Reales Audiencias y vireyes. Y se confirina este concepto por la espresa intervencion, que se las dá en materias del patronato por las leyes de su título, constituyendo todavia un dato mas eficaz el de que á pesar de ser los espedientes de espolios de prelados del privativo conocimiento de los vice-patronos, previenen los artículos 227 y 229 de la ordenanza de Intendentes de 86 y los 175 y 177 de la de 803, que tanto para la aprobacion de lo que ejecute el vice-patrono como por las apelaciones que se interpongan en lo contencioso se remitan los autos á la Audiencia, y es lo ejecutado en los espedientes de espolios de los últimos prelados de ámbas iglesias catedrales de la isla, dándose despues el necesario conocimiento al Supremo Gobierno. Y de consiguiente se necesita combinar con las leyes y prácticas vigentes en Indias la atribucion que se declara al Supremo Tribunal en el artículo 90 del reglamento de justicia de Setiembre de 1835, de conocer en primera y segunda instancia de los negocios contenciosos del Real patronato asi de España como de Indias,(y la de igual conocimiento), de los juicios de espolios de los prelados eclesiásticos de Ultramar.

Ceremonias con vice-patronos y á la vez Presidentes de Audiencias de Ultramar. Besamanos.

En materia de honores y ceremonias con vicepa-tronos regios, á que tambien se contrae el artículo 35 de nuestra ordenanza, las hay particulares para los que al mismo tiempo son Presidentes de Audiencias, se determinan en general por el tít 15

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