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abusos de elecciones concegiles, recayó Real resolucion acordada con el supremo Consejo de Indias en Agosto de 1805, para que se guardasen las LL. 5 y 63 tit. 10 y 13 tít. 9 del lib. 4o y la 9a tit. 3 lib. 5 prohibitivas de votar parientes por parientes y de las reelecciones sin los huecos prefijados; que los regidores no pudiesen ser nombrados alcaldes;,,y que se observe la alternativa que ha estado en práctica entre criollos y europeos en las elecciones de alcaldes ordinarios, para que todos disfruten de este honor, y puedan hacerse acreedores à él." Por fortuna en la isla de Cuba, sin existir Real precepto para una rigurosa alternativa se ha procurado guardar y repartir el honor de las alcaldías entre los vecinos honrados de todas clases y naturalezas, sin ocuparse jamas de odiosas distinciones que no deben existir entre súbditos de una misma nacion y gobierno, que contribuyen á la vez y son igualmente interesados en el sólido fomento y riqueza de los pueblos y provincias de su establecimiento, y pacífico bienestar de los mo radores.

Abusos en las elecciones de alcaldes. Funciones que les son anexas. Depósito de vara.

Que se introducen abusos dignos de remedio y que así llegan á frustrarse los bienes de las mas saludables instituciones, es triste esperiencia que nos consta, y que afecta á las mas bien combinadas de hombres. Es lo que ha sucedido con la de alcaldes, y en ello se fundó la consulta del superior Gobierno de la Isla, á que satisfizo la Real cédula de 20 de Setiembre de 1827, espedida para que con audiencia de los intendentes y Ayuntamientos y voto consultivo del Real acuerdo, se informara á S. M. si convendria variar el actual sistema de elecciones, acomodándose los dictámenes cuanto fuese posible, conforme y adaptable á la circulada en la Península sobre el particular con fecha 17 de Octubre de 1824. Los 8 artículos de esta, que puede verse en el tomo 9 de Reales decretos, se reducen sustancialmente á que cada Ayuntamiento se reuna el 19 de Octubre para proponer terna de personas para cada uno de los oficios de alcaldes ó regidores y demas de república, que hasta 1820 se hacian por los pueblos y sus vecinos, y remitirlas inmediatamente á su respectiva Audiencia territorial, la que formalizaria con ellas y los informes que tomase de la idoneidad y calidades de los propuestos, los nombramientos en el Real nombre para cada oficio, estendiendo sus títulos en sello de oficio sin derechos, propinas ni cosa alguna, y cuidando despacharlo todo, de manera que el 28 de Diciembre se pudieran recibir y abrir los pliegos, para empezar los nuevos en el ejercicio de sus encargos desde el 19 de Enero; contrayéndose los artículos

70 y 80 á que los oficios perpétuos se sirvan precisamente por propietarios ó sus tenientes nombrados con Real facultad como estén adornados de las calidades de estatuto, y que en otro caso queden sin servirse, salvo que fuese urgente su provision que entónces se haria por las mismas reglas. El espediente se instruyó en 1828 en la forma prevenida, y elevado al Real conocimiento, aun pende su resolucion.

Sus funciones están designadas en las leyes y ordenanzas que gobiernan, compitiéndoles las de rondar, invigilar el buen orden, y hacer cumplir todas las providencias y bandos de policía y buen gobierno. Ejercen jurisdiccion ordinaria en la primera instancia, y habiendo ganado los de la Habana Real provision de la Audiencia de Santo Domingo que confirmó el Consejo, para que no se admitiesen alzadas de su tribunal al del Gobierno, y que se les tratase de señores, se mandó llevar á efecto por Real cédula de 27 de Julio de 1731, reiterándose por otras de 28 de Febrero de 1740 y de 25 de Junio de 1758 que prohiben la avocacion de causas de que conozcan los alcaldes ordinarios.

Siendo útiles, y que pueden servir de regla en casos idénticos algunas providencias, que para particulares ocurridos ha acordado la Audiencia de Puerto-Príncipe en materia de eleccion de alcaldes, depósito de vara, y ejercicio de su autoridad se ofrece el resúmen de seis de ellas.

1. En auto de 25 de Noviembre de 1801 se confirma el apelado del gobernador de Cuba sobre elecciones de alcaldes y demas oficios del año, debiendo entrar los confirmados en el subsecuente, ya que por la injusta contradiccion de los opuestos capitulares del Bayamo no habian podídose posesionar: se declara que los regidores dobles como alguacil mayor, alcalde provincial, padre general de menores etc. no pueden obtener vara de alcalde ni aun en depósito; y que siendo el motivo de dispensar la ley prohibitiva de elegirse los capitulares, la inopia de sugetos aptos fuera del Cabildo, y para evitar por los medios posibles las parcialidades y estancos de dichos empleos en unas mismas familias, se prevenga al Gobernador, que en concurrencia de capitular y otro vecino honrado propuesto, prefiera al segundo aunque sea con ménos número de votos; igualmente que la costumbre de votarse á sí mismos los electores y los parientes en grado prohibido como cuñados etc. es corruptela, y debe abolirse con nulidad insanable de dichos sufragios: y que todos coadyuben á la conciliacion de los ánimos y pacifica union de capitulares, ayuntamiento y vecinos honrados.

2. Que por ausencia del teniente Gobernador de PuertoPríncipe, aunque no delegue sus funciones al alcalde primero, recaen en este en lo politico y contencioso, y con él deben los

escribanos ocurrir al despacho conforme á ley, para no hacerse responsables de retardaciones en lo de justicia. Auto de Agosto de 1803.

3. Que en los casos de muerte 6 ausencia de uno de los dos alcaldes recaiga la vara en depósito y hagà sus veces el alférez Real, y en su defecto el regidor mas antiguo conforme á la ley 13, tít. 3, lib. 5 de Indias, pero sin deberse entender lo último, cuando la ausencia es de horas 6 de un solo dia, porque seria cosa muy ridicula, que por una momentánea anduviese la judicatura de mano en mano, pudiendo en el ínterin suplir sus faltas el otro alcalde su compañero, y mas cuando el ausente sin traspasar el término de su jurisdiccion sale de la ciudad 6 pueblo á diligencias del oficio, como práctica de inventarios, seguimiento de reos ú otras de esta clase; mediante á que si en estas ocasiones se hubiese de depositar la vara, se incurriria en el inconveniente de que una misma judicatura indivisible por su naturaleza se ejerciese simultáneamente por distintos jueces, ó lo que es lo mismo, que en un solo distrito hubiese tres alcaldes ordinarios contra la disposicion de las leyes, especialmente la primera de los citados título y libro. Acordado de 8 de Noviembre de 1809.

4. Que arreglándose el alcalde al tenor del precedente, se le encargue, que en el caso de ausentarse de la poblacion lo haga presente al Ayuntamiento, para que en su virtud recaiga la jurisdiccion en el alférez Real 6 regidor á quien toque, porque estos se abstendrian de ejercerla, faltando semejante requisito, que es lo que constituye el depósito de vara. Auto de 18 de Noviembre

de 1830.

5. M. P. S.-El fiscal dice que los alcaldes ordinarios de la ciudad de Cuba ocurren á V. A. lamentándose del acuerdo celebrado entre el Gobernador de Cuba y su teniente en 17 de Setiembre último, por el cual se previene que las órdenes que dén las justicias ordinarias à los capitanes de partido, jueces pedáneos, para cumplir sus providencias, se visen 6 auxilien por ellos, con lo que no solo se mengua y deprime la jurisdiccion ordinaria, sino que se provoca á un desórden é insubordinacion intolerable, así de aquellos como de todo el resto de sus súbditos; y esto es perjudicialísimo á la pronta administracion de justicia. En efecto el ministerio lo considera así, porque formando un círculo vicioso, la demora por semejantes impartimientos es una consecuencia necesaria á la vez que la administracion de justicia lo que exige es prontitud y sencillez. Los alcaldes en esta isla tienen la misma jurisdiccion territorial en cuanto à la ordinaria, que los Gobernadores en sus respectivas provincias y partidos; y esta es una razon perentoria del abuso y novedad en la

introduccion de semejante práctica.-De aqui vino que V. A. desde el año 27 resolvió esta cuestion consiguiente á queja del alcalde primero de aquel año en Bayamo D. José María Viamonte contra el capitan del partido del Manzanillo D. Diego Vinagre, porque no ejecutó cierta órden, penándole en 50 pesos de multa. Obra en este espediente, con el intento de impugnar la pretension de los alcaldes la Real cédula fecha en Palacio á 22 de Febrero de 1818; (1) pero examinando su contesto, ella no hace á los capitanes de partido esclusivamente subalternos de los Gobernadores, sino que no conozcan de sus causas criminales las autoridades estrañas ó privilegiadas; de suerte que no hace al caso.-A presencia, pues, de lo espuesto piensa el ministerio, que es de declararse nulo, sin ningun valor ni efecto el acuerdo espresado de 17 de Setiembre último; y en su consecuencia librar despacho al Gobernador de Cuba y á los alcaldes, enterándoles de quedar repuesta la novedad, y que todos tienen igual facultad para comunicar sus órdenes á los capitanes de partido, como así se servirá V. A. disponerlo. Puerto-Príncipe y Marzo 9 de 1832.-Hernandez de la Joya. —Auto de conformidad de 20 del mismo.

6. Que la presidencia del teatro debe ejecutarse en el palco público dedicado á la corporacion del ayuntamiento, y no en los particulares como así es de costumbre, y conforme al concepto legal, y así no hallándose en él el Gobernador ó su teniente lo presidirá por su órden el alcalde ó regidor que corresponda segun su gerarquía. Auto de 2 de Setiembre de 1833 'recaido à consulta del teniente Gobernador y alcaldes ordinarios de Cuba. (2)

Formalidades para el envio de reos en partida de registro y si incumba á los alcaldes tal facultad.

En el cedulario del Gobierno superior de la Habana existen comunicadas Reales disposiciones que la fijan en los términos siguientes.

El Rey. Por D. Antonio María Bucareli y Urzua, mi Gobernador y Capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana, se me ha representado en carta de 14 de Mayo de este año, que en cumplimiento de lo que se le previno por mi Real cédula de 18 de Marzo antecedente acerca de que recogiese del juzgado ordinario las diligencias, que se hubiesen hecho contra D. José Feijoó, que fue remitido á estos ieinos bajo

(1) Véase á la página 113.

(2) En Real órden de 14 de Febrero de 1818, se asignó á los Capitanes gencrales Presidentes de Audiencias un palco de distincion en los teatros sin interes alguno. Véase á la página 65 del tomo 5. de Reales decretos.

partida de registro por el alcalde ordinario de aquella ciudad D. Gabriel de Peñalver, y dirigiese á costa de este un traslado auténtico de ellas á mi Consejo de las Indias, lo habia puesto en ejecucion inmediatamente, se gun parecia del testimonio que acompañaba. Y visto lo referido en el enunciado mi Consejo, con lo que en inteligencia de lo que resulta del propio testimonio y de los antecedentes del asunto espuso mi fiscal, ha parecido mandar, que el nominado Gobernador de ningun modo permita el embarque y transporte á estos reinos bajo partida de registro de reo alguno, á quien no se destine por él, y que en el caso de imponerse esta pena por alguno de los alcaldes, se le haya de pasar formal testimonio de los autos, en que se contenga determinada sentencia, y consten los motivos y delitos, porque se fulmina, por no ser justo, que con cualquiera pretesto usen los mismos alcaldes de la estraordinaria rigurosa providencia de enviar á estos reinos á las personas que les parezca, sin formalidad de autos y contra lo dispuesto por leyes, y prevenir al mencionado Gobernador, al Intendente de ejército de mi hacienda de aquella ciudad y demas justicias de ella, que toda especie de reos que se remitan á estos reinos, hayan de traer el testimonio de autos de sus condenas, y venir á entregar al presidente de la casa de contratacion ó juez de alzadas del puerto á que se dirija la embarcacion. Por tanto ordeno y mando etc.-Fecha en Madrid á 10 de Diciembre de 1770.-YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor.-Pedro Garcia Mayoral.-Fué cumplimentada por la Capitanía general de la Habana en auto de 7 de Marzo de 1771.

Por Real cédula circular de 7 de Agosto de 1776 se reitera la necesidad de acompañarse á las remesas de reos embarcados en partida de registro, ya sean españoles ó estrangeros, las relaciones de sus causas, y testimonios de sus condenas, á fin de que por este medio se pueda venir en conocimiento de lo adecuado ó exhorbitante de sus penas, y hacerlas cumplir sin demora, ó providenciar lo que corresponda.

Real cédula de 11 de Marzo de 1819.

El Rey.-Con motivo de haber remitido á España mi virey del Perú, bajo partida de registro á Juan Fernandez, marinero portugues, por discolo y de perniciosa conducta en aquel pais, á quien he resuelto se ponga en libertad para que se traslade al de su naturaleza, fui servido man dar á mi Consejo de las Indias, por Real órden de 28 de Junio último, meditase y me propusiese una medida general en cuanto á esta clase de semi-reos, que por medida de policía se envian de América, y causan gastos inútiles,

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