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teniendo presente la calidad de nacionales ó estrangeros, y que su destino ó puede ser interino, 6 en alguno de los puntos destinados por la naturaleza y por el gobierno para presidios como depósitos, y su eliminacion.-En cumplimiento de esta mi Real determinacion, y despues de oir á mis fiscales, espuso el referido mi Consejo lo que sobre el particular estimó oportuno en consulta de 30 de Setiembre próximo pasado; y conformándome con su dictámen he resuelto.-Primero, que cuando á mis vireyes, gobernadores y cualquiera otros gefes pareciere que conviene al servicio de Dios y mio desterrar de aquellos reinos, y remitir á estos algugunas personas, lo ejecuten habiendo procedido judicialmente á tomar esta providencia, y remitiendo la causa fulminada, para que se vea y califique si tuvieron bastantes motivos para haber tomado aquella resolucion en conformidad de lo dispuesto por la ley 61, tít. 3, lib. 3 de la Recopilacion de Indias.-Segundo, que si de otro modo se remitieren, y sin los procesos de sus culpas, se les hará cargo en sus residencias, y serán condenados á arbitrio del enunciado mi Consejo en ejecucion de lo prevenido en la ley 105, tít. 15, lib. 9. Tercero, que ningun oficial ó cabo que mandare embarcacion de guerra, ni los capitanes y maestres de las mercantes, reciban presos naturales ni estrangeros, ni los manden recibir sin que junto con la persona se les entregue el proceso de la causa, pena de que los sustentaràn á su costa en las cárceles, y pagarán los daños segun lo dispuesto en la ley 133, cap. 46 del mismo título y libro. Cuarto, que si hubiere algun caballero ó persona tal, de que habla la ley 18, tít. 8, lib. 7 que convenga estrañar de los mismos mis dominios de Indias, se le dén los autos cerrados y sellados; y que por otra via se me envie copia para que yo pueda ser informado; no tomando esta resolucion sino con muy grave causa, como ordena la misma ley.-Quinto, que con respecto á los estrangeros que por no haber delinquido no se hallaron en el caso de ser castigados conforme á las leyes del pais á que se sujetan por su residencia en ellos, y solo fuere conveniente separarlos del pais por una justa medida de policía, acreditando judicialmente los justos motivos que hubiere para ello, deberán ser remitidos á su pais, presentándose oportunidad en que deba así ejecutarse, y faltando esta á la Península, acompañando la justificacion que sobre ello se hubiere recibido; y llegados à ella no habiendo ocurrido otro motivo para haber sido remitidos que el no convenir en aquellos mis dominios, serán puestos en libertad para que puedan restituirse á su patria.-Sesto y último, que mediante no conformarse con las espresadas mis Reales disposiciones la Real órden de 24 de Agosto de 1815 espedida por el estinguido ministerio universal de Indias, en cuanto á la calificacion de reos y pruebas que debe haber en sus causas, quede desde

luego sin efecto. En su consecuencia, y siendo mi Real voluntad que la referida mi Real resolucion se lleve à debido efecto en todas sus partes, ordeno y mando á mis vireyes, presidentes de mis Reales Audiencias y gobernadores independientes de los erpresados mis reinos de las Indias é islas Filipinas, la guarden y cumplan; comunicándola al propio fin á los demas gobernadores y ministros de su respectivo distrito á quienes corresponda. Dada en palacio á 11 de Marzo de 1819.—YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor.-Estéban Varea.-Cumplimentada por la capitanía general en 14 de Junio siguiente.-Sobre los términos de proveerse á la subsistencia de esta clase de reos remitidos en partida de registro, la Real órden de 22 de Setiembre de 1818 dispone sea del fondo de penas de Cámara, y en su defecto se supla por la hacienda con calidad de reintegro.

Institucion de alcaldes en Puerto-Rico.

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De como se ha gobernado la parte civil administrativa de la isla de Puerto-Rico nos instruye su impresa memoria de 1838 eirculada de Real órden; que hoy existe dividida en 7 partidos incluso el de la capital á cargo de alcaldes mayores, que habiendo reasumido todo lo contencioso se corresponden tambien con el gefe superior en la parte gubernativa y económica en virtud de la Real cédula de 19 de Junio de 1831 ( Número 10 del Apéndice), subrogados así por jueces letrados los antiguos tenientes justicias mayores que no lo eran: que en los pueblos de cada partido se nombraban ántes alcaldes ordinarios por el Capitan general de acuerdo con el Intendente, con cesacion de los tenientes á guerra en virtud de lo mandado por Real cédula de 6 de Junio de 1816, para que atendiesen á las exigencias del servicio en todos los ramos, hasta que vistos y representados los inconvenientes que causaba tal institucion sin el auxilio de letrados y escribanos en muchos de los pueblos distantes, de que se seguian atrasos, manejos y graves perjuicios en la administracion de justicia; se mandaron cesar los alcaldes en otra de 10 de Marzo de 1827, y se restablecieron los antiguos tenientes á guerra, que eran una clase de jueces pedáneos sujetos al directorio de 22 de Marzo de 1770 que se les prescribió para su arreglo y que puesto así el ramo contencioso de justicia á cargo solamente de jueces letrados en los siete cantones, los alcaldes ordinarios de la capital, villas y pueblos han reducídose á la clase de pedáneos ó meros jueces de paz.-En el dia y desde la reciente creacion de Ayuntamientos en los 57 pueblos, que es

presa la Memoria existian anteriormente dichos tenientes á guerra, se han sustituido otra vez estos por los alcaldes que aquellos nombran, y en su lugar fuera del ejercicio de algunas funciones de justicia se hallan encargados los primeros de la policía, de los repartos, del cobro de las contribuciones; de la seguridad y defensa del territorio, y de cumplir las órdenes y circulares del Gobierno. Y segun este sistema central y de union adoptado en la administracion de la isla de Puerto-Rico á que coadyuva mucho su figura, posicion de la capital, y repartimiento de la poblacion, se forma la cadena de correspondencia oficial, llevándola los alcaldes de los 57 pueblos con el respectivo juez de partido alcalde mayor subdelegado de Real hacienda, y siguiéndose de estos por su órden conforme la naturaleza de casos al Presidente, Audiencia ó Intendente.

Concluiremos advirtiendo, que el espresado Directorio general de tenientes á guerra, reimpreso en Puerto-Rico año de 1826 fué muy bueno para su tiempo, pero que hoy por la diversidad de épocas y nuevas instituciones ha quedado sin uso en mucha parte. Consta de 174 artículos, cuyos epígrafes de capítulos son Tenientes sus obligaciones. Niños. Jurisdiccion. Demandas civiles. Cri. minales. Remesas de reos. Comisionados. Inventarios. Contrabandos. Milicias disciplinadas. Juez eclesiástico. Cruzada. Justicias ordinarias. Cabildo secular. Escribanos públicos y de Real Hacienda. Papel sellado. Cartas y correos. Guardias. Desertores. Médicos y cirujanos. Caminos y puentes. Bestias caballares y mulares. Cultivo de tierras. Multas. Cimarrones. Vacante de las tenencias. Aranceles de derechos. A los que puedan servir ó estimarse útiles para gobierno en la administracion se hará lugar oportunamente.

Capítulo Séptimo.

Subdelegaciones de las cuatro causas y jndicaturas de partidos.

ARTICULO XLI.

En lugar de los corregidores y alcaldes mayores que en todas partes han de estinguirse, y en los propios pueblos que eran cabecera de la provincia, y lo deben ahora ser de partido, se pondrán subdelegados, que como jueces administren justicia, y cumplan las mismas obligaciones y cargos que en su distrito les eran pe

culiares y les estaban anexas, observando la instruccion particular que de ellas se les dá, y va unida á esta ordenanza, (1) para facilitarles mas el desempeño de su ministerio, precaver dudas y disputas con motivo de su subordinacion y dependencia de los Intendentes.

ARTICULO XLII.

Me reservo el nombramiento de todos los subdelegados, que á consulta de mi Real Cámara de Indias haré en sugetos beneméritos de estos y aquellos reinos, sin distincion de letrados, militares y empleados en Real hacienda, con tal que en su respectiva carrera bayan acreditado su capacidad y buena conducta, de lo que se informará la misma Cámara prolijamente; y para que sean estos unos empleos de honor, en que con la posible utilidad y decencia aseguren los que los obtengan, el premio de sus tareas y del celo con que se distingan en desempeñarlas, los serviràn por seis años, y el demas tiempo que fuere de mi Real agrado; de modo que antes, ni despues de cumplido el sexenio han de ser removidos sin justa causa, substanciada conforme á derecho, ó mientras no lleguen sus sucesores nombrados por mí, ó sean ascendidos á otros empleos y subdelegaciones, segun la graduacion que de ellas se haga.

ARTICULO XLIII.

Para fijarla con proporcion á la multitud que de ellas hace indispensable la vasta estension de aquellos reinos, se dividirán en tres clases, y en Nueva-España habrá 30 de la primera ó superior, dotadas con 2200 pesos anuales cada una; 60 de la segunda con 1800; y las demas han de ser de tercera ó inferior con 1500. En el vireynato de Lima serán 13 de primera con

(1) Se omite trasladarla, porque los mas de los 34 artículos de que consta, se refieren al buen trato y gobierno de los indios, y en los de aseo, policía y administracion de los pueblos guarda consonancia con otra instruccion, que se dà à los Intendentes mas adelante para visitar sus provincias, ademas de que la Real cédula de creacion de esta Intendencia de ejército comprende lo conducente á subdelegados de hacienda.

2400; 21 de segunda con 1800; y las restantes de tercera con 1200. Y los mismos sueldos tendrán las del vireinato de Buenos-Aires, en que concurren iguales consideraciones, para lo que se procederá inmediatamente à fijar su número y division por el órden con que se ha hecho en Lima; y respecto à que en Chile, Guatemala y Caracas, aunque están establecidas las Intendencias, y en Santa Fé, donde aun no se han puesto, faltan las noticias é informes necesarios para señalar el número, clase y sueldo de subdelegaciones con proporcion á las diversas circunstancias de sus terrenos, será el primer cuidado y obligacion de aquel Virey y Presidentes proceder sin la menor dilacion à verificarlo, y poniendo razon de los corregimientos ó alcaldías que allí hubiese, y sus sueldos, y tambien del importe de los tributos que paguen los indios ú otras castas, y lo que importaria el tres por ciento aplicado á los jueces por su cobranza, se oirá al Contador del ramo ó ministros á cuyo cargo corra, y al Tribunal de cuentas, para que propongan el número de subdelegaciones, y sus sueldos, divididos en las tres clases dichas, é instruido el espediente con estas diligencias, y las demas que se consideren necesarias, despues de oido el fiscal de Real hacienda, si lo hubiere, ó en su defecto el de la Audiencia, se llevará á ella por voto consultivo, y se ejecutarà provisionalmente lo que resuelva hasta obtener mi Real aprobacion; para lo que se me dará cuenta con testimonio del espediente y un puntual cotejo de que resulte, así en el número, como en los gastos comparados con el antiguo plan de corregidores ó alcaldes mayores, estando muy à la mira los citados Virey y Presidentes de que estas diligencias se ejecuten con actividad, y de que con ningun pretesto ó motivo se entorpezcan, ni mezcle en ellas cualquier otro proyecto ó idea que aluda á repartimiento ó negociaciones de los jueces con los indios, que en todas partes deben quedar en absoluta libertad de comerciar, como luego se dirá; y los jueces ó subdelegados sin aspirar á mas utilidad que la de sus sueldos y justos derechos que conforme a arancel les correspondan por sus actuaciones,

lo

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