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ARTICULO LIII.

La misma estrecha prohibicion de gastos y derechos ha de observarse en los tenientes ó jueces pedáneos, que en los pueblos de indios, y en que no haya Alcalde ordinario, conforme a lo prevenido en el artículo 40, podrán poner los subdelegados á imitacion de los tenientes que antes ponian los corregidores, pero para hacerlo ha de preceder la aprobacion del Intendente, á quien informarán ántes de su necesidad; y la jurisdiccion y facultades de los citados jueces serán solo las precisas para asistir y presidir todas las juntas y elecciones de los indios, y procurar la quietud y buen gobierno del pueblo, terminando verbalmente las querellas y ocurrencias do corta entidad, à ménos que la gravedad, del asunto y la urgencia ó riesgo de la dilacion no obliguen á hacer alguna prision, ó dar en el pronto otras providencias, que a falta de escribano actuarán con testigos, dando inmediatamente cuenta al subdelegado, para que avoque el conocimiento, y siga en él conforme á derecho; y por lo mismo han de recaer dichos nombramientos en aquellos vecinos españoles, ó de casta, mas honrados, y a propósito de los lugares donde se pongan, bastàndoles por título el solo decreto ó aprobacion del Intendente, puesta á continuacion de la propuesta del subdelegado. (3)

ADICIONES

al Capítulo Séptimo.

Nombramiento y funciones de subdelegados de hacienda.

A este plan de subdelegaciones y judicaturas de partido dispuesto para uniformar en los pueblos el conocimiento de las cuatro causas, como que existe en suspenso, nada otra cosa puede agregarse, sino que el tino y sabiduría de las dos Audiencias territoriales de la isla con exámen de datos estadísticos y de cuan

(2) De las funciones de los jueces pedáneos conocidos en la isla con el título de capitanes de partido habrà ocasion de ocuparnos en uno de los cuadernos del Apéndice.

to convenga á fijar con acierto las localidades, estension y clases de los partidos judiciales, en que haya de distribuirse todo el territorio para alivio y comodidad de los habitantes en sus recursos á la autoridad, sabrá á tiempo hacer el uso que corresponda de las disposiciones de esta ordenanza, y acordar lo mas conforme con el ilustre Presidente de ámbos Tribunales superiores en desempeño del Real encargo con que se les autoriza por el Real decreto de 16 de Junio de 1838. Y en el interin se verifica, se considerará el sistema de subdelegados bajo el aspecto de práctica y reglas hoy vigentes, para presentarlas en breves razones.

Regularmente los gobernadores, ó sus tenientes en las ciudades ó villas que ellos residen y no el Intendente, tienen anexa la subdelegacion de hacienda por los mayores auxilios y ventajas que ofrece su union, y vienen de esta manera à ser una especie de subdelegados de las cuatro causas: y para los otros pueblos, en que lo exige su fomento y concurrencia de negocios, como se verifica en la Intendencia de provincia de Puerto-Príncipe con las villas de Santo Espíritu, Santa Clara y San Juan de los Remedios, hay subdelegados particulares del ramo, y tambien el puerto de Gibara de la Intendencia de Cuba tiene el suyo. En la provincia occidental de la isla fuera de Matanzas y Pinal del Rio, cuyos Gobernador y teniente de Gobernador son los únicos subdelegados de hacienda, no han llegado á nombrarse para los demas puntos poblados, y por consiguiente suelen cometerse las diligencias del ramo que ocurren así en lo contencioso como en lo económico à los respectivos administradores sufragáneos de rentas, que se conservan en las ciudades, villas y pueblos interiores para la recaudacion de alcabalas y otros productos que las pertenecen.

Para su eleccion pues en el concepto del conocimiento en las cuatro causas, que ya les habia declarado el artículo 12 de la ordenanza de Intendentes de 1786, concurria por lo mismo la superior autoridad de los vireyes y Presidentes Gobernadores, á quienes al efecto para que recayesen estos destinos en personas capaces de desempeñarlos, se dirigian formales propuestas en terna por los Intendentes ó Gobernadores subordinados, en cuyos distritos ocurria la vacante. Y en esta atencion por la Real órden circular de 19 de Enero de 1792 de la época del Sr. D. Antonio Porlier hasta se les asignaba tiempo determinado de servicio, y la formalidad de confirmarse por S. M., pues que con prévio acuerdo y dictámen de la Suprema Junta de estado se determinó: 1o Que los empleos de subdelegados se sirviesen por el tiempo preciso de cinco años sin ser prorogados sino por motivos muy urgentes y con Real aprobacion : 20 Que en ese período no pudieran ser removidos sin justas causas comprobadas en juicio competente con audiencia del interesado; pero si suspender los

temporalmente los Vireyes ó Presidentes por via de providencia, nombrándoles substitutos, siempre que por informes reservados de personas imparciales, ó informaciones sumarias y secretas se comprueben los escesos ó cargos, de que se les denuncie, oyendo ántes al fiscal de la Audiencia, dando cuenta á S. M. con los documentos, y esperando su Real resolucion: 39 Que á propuesta de los Gobernadores Intendentes se provean dichas subdelegaciones por los Vireyes ó Presidentes eligiendo dentro ó fuera de la terna los sugetos que les parezcan mas idóneos y acreedores, haciéndolos aposesionar en interin hasta la confirmacion de S. M., para lo cual darán cuenta espresando los motivos y circustancias que les hayan movido á tales elecciones, especialmente cuando se separen de la terna de los Intendentes.

En la misma inteligencia sin duda corrian en N. E. sujetos á la formalidad de fianzas, como que dudándose si aun los interinos deberian prestarlas, se resolvió el caso afirmativamente cuando la interinidad pasara de tres meses, por la Real cédula de 17 de Diciembre de 1815.,

El Rey.-Con motivo de haber consultado el Gobernador Intendente de Veracruz á mi Virey de Nueva-España, si los sugetos que eligen los Intendentes para servir interinamente las subdelegaciones por fallecimiento de los propietarios hasta el nombramiento de sucesores debian dar ó no fianzas, se determinó en junta superior de Real hacienda, que en las vacantes de subdelegaciones nombren por de pronto dichos Intendentes de su cuenta y riesgo á los vecinos mas abonados para que sin fianzas sirvan estos empleos, con la calidad de darlas si durase la comision mas de tres meses; en cuya consecuencia espidió el citado mi Virey las órdenes correspondientes á los Intendentes del distrito de su mando para el cumplimiento de dicha providencia; y en carta de 27 de Mayo de 1802, dió cuenta con testimonio del espediente para la resolucion que fuese de mi Real agrado. Examinado este asunto en mi Consejo de Indias con lo espuesto por la Contaduría general y por mi fiscal, me hizo presente su dictámen en consulta de 18 de Febrero de este año; y conformándome con él, he tenido á bien resolver por punto general que los nombramientos que hagan los Intendentes para subdelegados interinos se entiendan bajo la responsabilidad de los mismos Intendentes, y sin fianza de parte de los sugetos nombrados, si estos no ejercen la subdelegacion por mas tiempo que el de tres meses, pues escediendo de este término deberàn dar fianza; entendiéndose tambien dicha responsabilidad de los Intendentes solo en el caso de que los nombrados no sean personas de buena reputacion y todo abono. En su consecuencia mando á mis Vireyes y Capitanes generales etc. Fecha en Palacio á 17 de Diciem

bre de 1815.-YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor.-Estéban Varea.

Pero no hallándose en igual caso los subdelegados particulares del ramo de hacienda de las villas de Santo Espíritu, Villa Clara, Reinedios, y pueblo de Gibara; ú otros de su clase, no se les han podido acomodar las propias reglas, aunque llegaron á prescribirse para sus nombramientos en órdenes que circuló la superintendencia subdelegada con fecha 29 de Setiembre de 1819 y la particular á la Intendencia de Puerto-Príncipe de 31 de Mayo de 1822. Nunca se ha cumplido tal requisito de terna, y continúa cada Intendente en la facultad de nombrarlos dentro su provincia sin mas novedad que la de participarlo á la superintendencia para obtener su superior aprobacion.

Se nombran especialmente y están destinados en todos puntos, para intervenir los cortes de caja mensuales de las tesorerías sufragáneas, asegurarse de lo efectivo de las existencias que deduzcan sus estados de valores, y poner el visto bueno á tan esenciales documentos de la administracion de hacienda que todos los meses tienen de remitir por quintiplicado ó cuadruplicado á la Intendencia de la capital. Llevan con ella la correspondencia de cuanto ocurre sirviendo de conducto intermedio para la comunicacion de órdenes generales y particulares, que causan las consultas y espedientes gubernativos que se suscitan en cada dependencia; y aun por la amplitud con que en la Real cédula de creacion de la Intendencia general de ejército se les designa por claveros sujetos á responsabilidad, y el concepto de su artículo 29 y demas consonantes, y sobre todo por incumbirles mas de cerca el conocimiento en espedientes de fraudes que se intenten, y cualesquiera otros contenciosos para sustanciarlos, ponerlos en estado, y dirigirlos en solicitud de resolucion de la Intendencia, se les considera una especie de gefes del ramo tanto mas recomendables cuanto mayor sea su celo de servicio, y la prudencia y justos miramientos con que traten á gefes no ménos autorizados, que lo son los tesoreros administradores de rentas por el carácter y responsabilidad de sus empleos y el Real nom-. bramiento con que los sirven.

En general para disponer del tesoro, son muy reducidas y limitadas las facultades de unos y otros y jamás se estienden á consentir gastos, que no sean puramente de reglamento, por urgentes que parezcan sin la prévia consulta y aprobacion superior, pues que solo la Intendencia tiene facultad de calificar en junta provincial los estraordinarios de esta clase, á reserva de la cuenta que debe dar á la superintendencia à los fines que se prescriben en los art. 118 y 220. Y en este sentido se han librado varias órdenes á subdelegados de desaprobacion de gastos estraor

dinarios acordados á título de urgentes, como lo fueron al de Puerto-Príncipe las de 13 de Diciembre de 1793 y 28 de Julio de 1800 recordando el cumplimiento del artículo 29 de la Real instruccion de 1764.

En 12 de Agosto de 1808 la Intendencia de ejército les libró circular,,,para que reasuman el conocimiento de los particulares que se comprenden en los títulos, que se les han espedido, como ajustados á las leyes, Reales cédulas, órdenes, reglamentos é instrucciones, que gobiernan en todo lo contencioso, gubernativo, direccion de administracion de la Real hacienda, pues que ellas ocurren y satisfacen á todas las dificultades, casos y circunstancias que se ofrezcan para el celo, persecucion y aprehension de contrabandos." Y por las de 26 de Noviembre de 1811 y 15 de Febrero de 1815 á Puerto-Príncipe se les considera como gefes, con quienes deben contar los administradores de rentas en ocurrencias 6 solicitadas devoluciones, que salen fuera del curso regular, y demandan específica resolucion. Pero es preciso conve nir, que despues de establecidas las dos Intendencias de provincia de Cuba y Puerto-Príncipe, con que se ha proveido á todas las necesidades y exigencias perentorias del servicio aun en lugares, cuya distancia de la capital de la isla hizo forzosa alguna mas estension en las facultades de subdelegados, se pueden decir hoy ceñidas á la presidencia ó intervencion de los cortes mensuales de arcas, al celo de contrabandos y sustanciacion de toda clase de espedientes contenciosos, y á ser el órgano por donde se envie y reciba la correspondencia de oficio del ramo.

Los Gobernadores, tenientes Gobernadores, y el subdelegado de las cuatro causas de Nuevitas tienen su dotacion asignada, segun se ha visto; pero los subdelegados particulares de hacienda sirven sin sueldo, y solo por el honor que les resulta. Unicamente se abona á todos por ese respeto para gastos de escritorio 300 pesos anuales á los que desempeñan subdelegaciones de hacienda en puertos de mar, y 200 á los de pueblos interiores en virtud de Real orden de 19 de Setiembre de 1837 que aprobó la propuesta de la superintendencia subdelegada acordada con su junta superior directiva, por no ser justo (así se espresa) que ademas del útil y provechoso servicio que prestan, sufran el gravámen de una erogacion á que no se han obligado.

Subdelegados de hacienda en Puerto-Rico.

Por lo que toca á la isla de Puerto-Rico se han insertado en la coleccion del Apéndice la Real cédula de 19 de Junio de 1881

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