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y su facultad de nombrar tenientes en las cabeceras, no altera en las de meros indios la antigua costumbre y práctica en que estuvieren, y quiero se les conserve de elegir cada año entre sí mismos gobernadores ó alcaldes y demas oficios de república, que para su régimen puramente económico les permiten las leyes y ordenanzas; pero conforme a lo prevenido en el articulo 53, las ha de presidir, como otras cualesquiera juntas que ce. lebren, el juez español, sin cuyo permiso no podrán convocarlas; y si por enfermedad ó justo impedimento no pudiere asistir, nombrará otro sugeto el mas capaz, y que no sea indio, para que presida; pues siempre ha de haber alguno que lo haga, y se imponga de cuanto traten y acuerden, lo que de otro modo no tendrá fuerza ó valor alguno; y antes bien serán castigados los que promuevan y concurran á juntas celebradas sin esta formalidad; y de todas se ha de dar parte á los subdeJegados, y estos á los Intendentes, para que las aprueben sin el menor costo ó gravàmen de los indios, aun cuando en comestibles ú otra especie de sus frutos y labores intenten hacer algun obsequio; y en dichas elecciones y cualesquiera otros encargos de honor y confianza, serán preferidos con particular cuidado aquellos que sepan el idioma castellano, y mas se distingan por su aplicacion á la agricultura é industria, haciéndoselo así entender á todos, para que les sirva de estímulo, y alienten á merecer estos y otros beneficios, que se les dispensarán segun su conducta y adelantamientos.

ADICIONES

al Capítulo Octavo.

En lo general todos los artículos de este capítulo son tan conformes y propias sus benéficas disposiciones de los paternales desvelos de un Monarca con sus pueblos, y sobre todo tratándose de amparar y poner á cubierto de vejaciones á personas infelices y desvalidas, que si bien en estas islas no existen pueblos de indios á quienes se apliquen, deben conservarse en memoria como una parte esencial, muy saludable, y que nos honra justamente de nuestro antiguo régimen municipal.

Los gefes de hacienda prohibidos de comerciar.

Con las propias rectas miras de que ningun gefe ó empleado abuse de su autoridad y posicion, para perjudicar á los súbditos de S. M., á la causa pública, y à la severa imparcialidad de su ministerio, empleandose en tratos y contratos y en negocios de comercio, se prohiben estrictamente por las leyes de Indias á todos los magistrados: y por la Real órden de 14 de Abril de 1789 se manda, que para evitar los graves perjuicios que se notan, y pueden seguirse á los intereses del Rey, público y particulares en tolerar, que los administradores, contadores, y demas empleados en rentas de Indias diviertan su atencion y cuidado en el giro del comercio propio, faltando al cumplimiento de sus respectivos encargos; de ninguna manera se les permita en adelante comerciar directa é indirectamente ni con pretesto alguno, pena de privacion de empleo al contraventor; estendiéndose esta prohibicion aun para los que sirven al tanto por ciento, con derogacion de los artículos 89 y 91 de la ordenanza de 1786, en la parte que supone permitidas esas grangerías, por Real órden de 4 de Agosto de 1794, que comunicada á la intendencia de ejército de la Habana para su cumplimiento dice:

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Habiéndose examinado en el Consejo las causas que sé formaron en Buenos-Aires, contra algunos sugetos de aquel comercio, y otros empleados en Reales Rentas, por incidencias de la sustanciada contra el administrador de aquella aduana, por descubierto que se le halló de suma considerable en los caudales del Rey; sin embargo de resultar en dichas causas confesos y convictos unos, y otros de haberse mezclado en comercios con el espresado administrador, y ejecutádolos por sí, y á nombre de este, han sido absueltos de ellos por el mencionado tribunal, no obstante lo dispuesto por las leyes de Indias, señaladamente por las 45 y 48 del lib. 80 tít. 40, en que se prohibe todo trato, y grangería directa á los oficiales Reales dentro ó fuera de sus provincias, bajo las penas que señalan, estensivas á los que se mezclaren en negocios con ellos, por haber fundado sus defensas los comprendidos en dichas causas para eximirse de la disposicion de las citadas leyes y sus penas, á que se han arreglado las acusaciones fiscales, en que los empleados en la direccion, administracion y resguardo de las Reales Rentas, no están comprendidos en ellas, pues por la Real ordenanza de intendentes de aquel vireinato en los artículos 84 y 88 y sus concordantes 88 y 91 de la de Nueva-España se les permitia el que pudiesen tener tratos y grangerías lícitas, pagando los derechos Reales y municipales que

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por razon de ellas causaren; cuya escepcion la han fundado igualmente los acusados en la Real órden circular de 14 de Abril de 789 publicada en Buenos-Aires despues de formadas sus causas, por haber declarado en ella S. M. con el fin de evitar los graves perjuicios que ya se habian notado en otras partes por la tolerancia de que los empleados en Reales Rentas se mezclasen en comercios propios, que de ningun modo pudiesen estos en adelante comerciar con pretesto alguno, bajo la pena de privacion de empleo; deducido del literal contesto de esta Real órden, la ninguna duda que ofrecia la inteligencia de los citados artículos de las ordenanzas de intendentes en cuanto á estarles por ellos permitido el comerciar, pues á no ser este su concepto, no se les habria impuesto la prohibicion de hacerlo desde entónces en adelante.-Con presencia de todo lo referido y del antecedente que motivó la posterior Real órden tambien circular de 16 de Febrero de 790, por la cual se declaró que la prohibicion de poder comerciar impuesta por la anterior citada de 14 de Abril de 789 á los empleados en Reales Rentas, solo debia entenderse con los que gozan sueldo fijo, y no con los que disfrutan el eventual del tanto por ciento de administracion: ha venido S. M. en declarar á todos los empleados en las direcciones, administraciones y resguardos de sus Reales Rentas en ámbas Américas de cualquiera clase que sean, ya gocen de sueldo fijo, ó solo del eventual como verdaderos ministros que son de Real Hacienda, por comprendidos en la disposicion de las leyes que tratan de los oficiales Reales, y que les prohiben todo trato, comercio y grangería, sin mas escepcion que aquellas que procedan de sus propias haciendas, bajo las penas que en ellas se espresan, con respecto á dichos oficiales Reales á quienes han substituido conforme á lo dispuesto por las citadas ordenanzas; los contadores y tesoreros, asi generales como principales, y foráneos de las respectivas cajas Reales de esos dominios, y los demas que se mezclaren con ellos en tratos y negociaciones mercantiles, segun y en la forma que se halla declarado por las mismas leyes: derogando S. M. los espresados artículos de las dos ordenanzas de intendencias de Buenos-Aires y Nueva-España, que suponen permitidos los tratos y grangerías á los empleados en la direccion, administracion y resguardo de Reales Rentas, igualmente que la circular de 16 de Febrero de 790, que declaró pudiesen comerciar los empleados en ellas, que solo gozan el sueldo eventual del tanto por ciento, pues quedarán removidos los inconvenientes que se representaron y motivaron esta Real órden, reuniéndose las administraciones subalternas de aquellos ramos, que por su corta cantidad producen limitado premio á los que las sirven separadas con un tanto por ciento de sus rendimientos líquidos, ó poniéndo

las donde no puedan reunirse, al cargo de vecinos honrados, y hacendados de los mismos pueblos que no sean comerciantes, como es la voluntad espresa de S. M. se ejecute en observancia de las leyes que prohiben toda provision de oficios en los que lo scan. Prevéngolo á V. S. de órden de S. M. para su puntual cumplimiento en el distrito de su mando.-Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 4 de Agosto de 1794."

Presidencia de juntas por el juez Real.

En corroboracion del transcripto artículo 61 que reitera lo establecido por la ley 25 tit. 4o lib. 1o de Indias, para que ninguna cofradía, hermandad, junta ó cabildo, se pueda celebrar, sino es presente el ministro Real, que para ello nombrase el Virey presidente ó Gobernador, se han espedido la Real cédula circular de 8 de Marzo de 1791 reiterando, que no se pueda hacer junta alguna preparatoria ni con otro designio por los individuos de las cofradías ó congregaciones erigidas, ó por erigir sin la indispensable presencia de un ministro Real que se depute para presidirlas; la particular al Obispo de la Habana de 14 de Octu bre de 96, consiguiente á queja de haber comisionado el Gobernador para presidir en su palacio la junta de la congregacion de 40 horas al coronel D. Martin Aróztegui, advirtiéndole que en iguales casos debe presidir siempre el juez Real, pero que no concurriendo el vice-patrono, pueda el prelado comisionar al provisor ó á un prebendado, segun se determinó para Caracas con semejante motivo por otra de 19 de Julio de 90; y la circular de 15 de Octubre de 1805 que se traslada.

El Rey.-El Gobernador Intendente de Maracaibo dió cuenta de lo ocurrido con el vicario eclesiástico de aquella ciudad, sobre conocimiento de las cuentas de la obrapía de nuestra Señora de la Soledad, y de la declaracion hecha por mi Real Audiencia de Caracas, reducida á que su reconocimiento y liquidacion debió hacerse ante el vice-patrono Real, solicitando me dignase aprobar dicha providencia, con aclaracion de que el conocimiento de todas las cuentas de cofradías, obraspías y fundaciones piadosas, y cualquiera fondo de la misma clase que esté sujeto á administracion civil y temporal, corresponde en esos dominios á los respectivos mis vice-patronos: que à los que lo sean toca examinarlas y aprobarlas, y presentar, elegir y nombrar mayordomos administradores de ellas, sin que sean válidos aun aquellos nombramientos provisionales, que se espidan sin su noticia y aprobacion; que sean escluidos de este manejo todos los eclesiás

ticos de órden sacro ó aplicados al fuero de la iglesia, y que se haga entender así á quienes corresponde su cumplimiento, por lo que conviene á las mismas instituciones pías, y á la conservacion de las regalías de mi Real patronato. Visto en mi Consejo de las Indias con lo que dijo mi fiscal, y teniendo presente lo mandado á mi virey de Nueva-España en cédula de 27 de Diciembre de 1802, con motivo á haberme dignado aprobar la fundacion ó constituciones de la cofradía de ánimas del pueblo de Calinaya, jurisdiccion de Tenango del Valle, he resuelto, que para el gobierno de todas las cofradías, hermandades ó congregaciones de mis dominios de Indias, se observen las reglas siguientes. 1a Que se suprima el gravámen impuesto á los mayordomos de otorgar fianza por no haber semejante práctica en las congregaciones piadosas. 2a Que estas elijan en sus juntas para mayordomos, aquellos hermanos que merezcan su confianza por sus cualidades, y los nombrados servirán sin otro interes que el de contribuir por su parte al objeto de su instituto. 3a Que no se puedan trasladar las cofradías sin conocimiento de mis vice-patronos á otro templo, ni alterar sus constituciones sin impetrar para ello la correspondiente mi Real licencia. 4a Que para las elecciones de oficiales de dichas cofradías, hermandades ó congregaciones, y autorizar sus acuerdos, es suficiente el cofrade que se nombre por secretario de cada una de ellas, el cual debe servir este encargo sin derechos y emolumentos. 5 Que no se celebre junta alguna sin que sea presidida por el ministro Real que á este fin se nombre. 6 Que los bienes de las cofradías, hermandades ó congregaciones, no se entiendan espiritualizados en tiempo alguno, ni se dejen de satisfacer en sus casos los derechos Reales con ninguna causa ni pretesto. 7 Que el cura de la parroquia ó el prelado de la casa en que esté situada la cofradía, hermandad ó congregacion asista á la junta como previene la ley. (1) 8a Que en todas las cofradías, hermandades ó congregaciones, haya tesorero que sirva dos años, y dos mas si pareciese reelegirle, pero que no lo pueda ser por tercera vez, sin haber pasado el intermedio de otros dos años. 93 Que el mayordomo de cada cofradía, hermandad 6 congregacion, debe presentar sus cuentas à la junta, y esta nombrar dos sugetos de los mas versados en la materia, para que las reconozcan, y con su informe las vuelvan á la junta para su aprobacion y la providencia que haya lugar, de manera que en las juntas nada sea judicial ni contencioso, pues cuando el negocio deba serlo, entónces ocurrirá al juez Real que corresponda para que proceda. 10a y última: que las llaves del arca que debe tener cada cofradía, hermandad ó congregacion, para custodiar sus cau

(1) La citada 25, tít.. 4, lib. 1.

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