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rales y particulares, de imposiciones, sueldos, consignaciones, mercedes 6 pensiones temporales ó perpétuas, de que ha de tomar razon al tiempo de presentarse para el debido cumplimiento, á fin de que puedan comprobarse las partidas que por esta razon se dén en data, en las cuales deberá citarse la Real disposicion que autoriza su pago.

70 Corresponde al Contador mayor, con inhibicion de toda otra autoridad, la glosa, liquidacion y fenecimiento de las cuentas, aun las empezadas y no fenecidas á su ingreso de todos los ramos de Real hacienda que pertenezcan á S. M., novenos Reales, vacantes mayores y menores, mesadas eclesiásticas, fábricas de iglesias, hospitales de Real patronato, penas de Cámara y gastos de justicia, y todas las demas que antes se remitian á liquidarse y fenecerse en la Habana, y están obligados á dar anualmente los ministros de Real hacienda, Tesoreros, Veedores, Arrendadores, Administradores, Fieles, Deposita rios demas y personas, á cuyo cargo estuvieren ó hubieren estado las administraciones de las rentas é imposiciones de cualquiera naturaleza, que directa ó indirectamente hayan pertenecido, pertenezcan y en adelante pertenecieren á la Real hacienda, sin escepcion de las que correspondan y estén concedidas á las villas ó lugares

de la isla.

80 Mientras llega el caso de establecerse en Puerto-Rico la Audiencia acordada, y se organiza con parte de sus Ministros la Junta superior de Real hacienda, en la cual están refundidas por los artículos 243 de la ordenanza de Intendentes de 1786 y 17 de la Novísima de 1803, las facultades de la Sala de ordenanza de que hablan las leyes, se formará una Junta supletoria de Real hacienda, compuesta del Intendente, del Contador mayor, de los Asesores y Fiscal de Real nombramiento, y de los Ministros de las cajas, en la forma que S. M. tenga á bien disponer por separado.

99 En la ordenacion de cuentas se observarán por los que deban darlas las reglas del Tribunal mayor de los reinos de Castilla, esplicadas por la Contaduría general de Indias en la instruccion adjunta aprobada por S. M.; y han de presentarse con toda formalidad y justificacion dentro del término preciso de los cuatro primeros meses del año, para que en el resto se puedan tomar y fenecer, segun está prevenido en la ley 25, tít. 1, libro 8.

10. Todas las cuentas se han de presentar por principal y duplicado, y ámbos se han de glosar y fenecer por el Contador, y examinar si están conformes y á la letra, remitiendo el uno por mano del Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, á fin de que por este se dirija á la Contaduría general

de Indias, donde han de reveerse y examinarse; quedando el principal en la mayor de la Isla, donde se guardarán con el mayor cuidado con los recados de justificacion originales.

11. Las cuentas de los ministros de Real hacienda no solo han de comprender los cargos de las rentas, que por sí hayan administrado y recaudado en el distrito de sus cajas, sino todo lo que hayan percibido de los Administradores y demas encargados, de cuyas omisiones ó defectos, siendo aquellos responsables, convendrá para la mayor formalidad que en sus cuentas incluyan las que particularmente les hayan dado las oficinas subalternas, las cuales en sus cargos y datas han de observar las mismas reglas, de que se les instruirá con anticipacion.

12. Ordenadas todas las cuentas con las formalidades indicadas, las admitirá el Contador mayor, y no en otra forma, y anotará en el libro número 1o el dia en que se presenten, y despachará inmediatamente los pliegos de receta á las personas que hayan llevado la cuenta y razon de las rentas y ramos que comprendan, para que á su continuacion certifiquen lo que de sus libros resultare, y las cantidades de que deba hacerse cargo á los Ministros de Real hacienda, al Recaudador, Administrador ó persona que presente la cuenta; con cuyo documento, y con el libro núm. 2o, que ha de llevar el Contador, comprobará los cargos y datas de ella, glosarà y fenecerá, conforme á la citada instruccion que se acompaña, poniendo al márgen de cada partida comprobada con tal órden, documento, ó con lo respondido en tal dia por el Contador N. al pliego que en tantos se le despachó. Cuya glosa deberá rubricar el Contador mayor como tambien la respectiva partida, haciendo al fin de cada cargo particular un sumario de todas las que contenga, para que se vea su importe, y luego se junten todos los totales en el fenecimiento que se ha de poner al fin de la cuenta.

13. Respecto de que la parte debe justificar la data, pondrá especial cuidado el Contador en su comprobacion, reconociendo con escrupulosidad los documentos que se presenten para la calificacion y legitimidad de los pagos, teniendo à la vista las cuentas antecedentes y las Reales cédulas y órdenes espedidas sobre la calidad de los créditos, que han de satisfacerse, bien sea para el abono, bien para la esclusion ó suspension, y observando lo mismo en cuanto á los sumarios que se han de hacer al pié de cada data particular, para que luego se unan todos los de ámbas clases en el fenecimiento de la cuenta, en que se ha de esplicar con separacion el importe de cada partida de cargo y data, para que sacadas á una suma, se vea el alcance que resulte á favor ó en contra de la Real hacienda.

14. Al remitir el duplicado de las cuentas glosadas y feneci

das dirigirá tambien el Contador mayor lista de la tropa que guarnece la Isla, y la de mar que existiese, en cuyo número y exámen de revistas, como tambien en los comprobantes de las cuentas de obras de fortificacion y demas que se hacen por la de Real hacienda, ha de poner particular cuidado al tiempo de la glosa, à fin de evitar suplantaciones ó malversacion de caudales. 15. Cuando el Contador mayor empiece á tomar cada una de las referidas cuentas, sentará á la cabeza de ella el dia que principia la comprobacion, haciendo notificar á las partes que asistan al acto por sí ó por apoderado en los dias y horas que les señalare, con apercibimiento de estrados y perjuicios á que dén lugar por su ausencia y rebeldia. Antes de principiar la glosa hará que entreguen inmediatamente en cajas el alcance que en la relacion jurada confesaren, como tambien el que les resultare al fenecimiento, para lo cual le prestarán el auxilio que necesite los Alguaciles mayores ordinarios y Justicias en los mandamientos de ejecucion que librare, y órdenes que les diere, bajo la pena de quedar responsables al pago de las cantidades que por su omision dejaren de cobrarse; y el Gobernador, el Intendente y demas autoridades le darán el favor, ayuda y asistencia que sea necesaria.

16. En el estado primitivo de las cuentas, esto es, durante la glosa, cargos, alcances, y ántes de llegar el negocio á la clase de contencioso, está inhibida toda autoridad del conocimiento de ellas por via de apelacion, esceso, proteccion ni otro recurso que entorpezca las operaciones: en los casos árduos que puedan ofrecerse al Contador en el acto de la glosa, deberá consultar á la Junta, á la cual ha de concurrir sin voto decisivo en este caso; y solo con el objeto de instruir y esplicar los fundamentos de su duda, y se estará á lo que determine; y lo mismo en el caso de que habla la ley 74, tit. 1o, lib. 8o, de reclamacion del interesado, á quien dando justas causas se le mandarán pasar en cuenta las partidas antes adicionadas y testadas, no habiendo llegado á pleito, porque entonces no se ha de innovar hasta que sea fenecido.

ni

18. No se llevarán derechos de ninguna clase á los Ministros de Real hacienda, ni á los demas que estén obligados à presentar sus cuentas por razon de su toma, glosa y fenecimiento, por la certificacion de finiquito que pidieren y ha de dárseles en papel del sello 1o, 2o 6 3o, segun el importe del cargo; por que solo ha de ser de cuenta de cada uno el ordenarlas y remitirlas ó presentarlas en la capital, y el coste de las copias, aun cuando sea necesario mas de un ejemplar.

18.

Asi en la cuenta y razon, como en los informes, autoridad y facultades del empleo, se arreglará el Contador, en todo

lo que no esté aquí prevenido, á las leyes de Indias, ordenanzas de Intendentes, instrucciones y cédulas de S. M. que las derogan, modifican 6 declaran; y á falta de ellas á la Real cédula de 10 de Noviembre de 1828, en que se establece el Tribunal mayor de la Península, segun está mandado en Real órden de 23 de Marzo de 1829, con que se circuló á los Intendentes de Indias, por ahora y hasta tanto que se examinen los artículos que convenga adoptar y generalizar en aquellos dominios. Debiendo entenderse con el Intendente, que es el gefe superior de Real hacienda de la Isla, y con la Junta superior supletoria que ha de formarse, lo que en las leyes se dice respecto del Virey 6 Presidente Gobernador, Reales audiencias y Juntas de Oidores en las cosas tocantes à la administracion y jurisdiccion de Real hacienda, salvas las facultades políticas y militares del Gobernador y Capitan general de la Isla, de cuyos empleos está separada la Intendencia.-Es copia de la original aprobada por el Rey nuestro Señor de que certifico. Madrid 15 de Setiembre de 1832.Por ausencia del S. Secretario.-Santos Sanchez.

Decreto.-Habana y Diciembre 1o de 1832.-Por recibida esta Real cédula, y acatada por S. E. con las ceremonias de estilo como carta del Rey nuestro Señor (Q. D. G.) se guarde, cumpla y ejecute, asi como la acompañada Real instruccion formada para gobierno del nuevo Tribunal de cuentas de PuertoRico en todos sus particulares y demas que toque á esta Superintendencia delegada con sus oficinas y dependencias de Real hacienda de la Isla. Y para su efecto se comunique á la Junta superior contenciosa y á las intendencias de provincia, con ejemplares de la instruccion, se traslade á la Asesoría y Fiscalía para su inteligencia en los casos ocurrentes; se publique por el Diario y Lucero y tomándose razon en el Real Tribunal de cuentas de esta capital, y por su Contaduría general de ejército para igual constancia, y que faciliten á las nuevas oficinas de PuertoRico los papeles y antecedentes, que necesiteu al desempeño de su instituto, segun manda S. M. se archive la original donde corresponde.-El conde de Villanueva.-José María Zamora.Es copia.-Juan Nepomuceno de Arocha, secretario en comision.

Una idea del estado de Hacienda en islas Filipinas.

Por conclusion de lo relativo al artículo 9o de la Ordenanza de 1803 en la parte respectiva á islas Filipinas se advertirá, que hubo al fin de separarse de la Capitanía general de Manila su Superintendencia general delegada de hacienda durante el año de 1829, y que entregada en Julio de 1836 por su servidor Don Francisco Henriquez al actual Escmo. D. Luis Urrejola, infor

mando á S. M. del estado en que la dejaba, y refiriéndose á los asientos de su Contaduria y Tesorería generales de ejército y hacienda, hizo mérito de que su total ingreso, que en 1828 fué solo 1.649,957 ps. 4 rs. ascendió en 1835 á 2.094,896 procedentes de su principal renta la de tabacos que rindió 1.731,374 ps., de los derechos Reales de aduana fijados en 211,549, y de la renta de vinos, y proseguia así:,, Consta que en fin de 1828 se hallaban comprometidas las Reales cajas con un empeño de suma consideracion que databa mas de 40 años, y que á beneficio de los progresivos aumentos obtenidos en las Rentas, se hallan hoy con la existencia de 714,700 ps., totalmente desempeñadas, y corrientes sus graves obligaciones, á pesar de haber ido en aumento en los últimos siete y medio años, en cuyo período resultaban satisfechos de deuda atrasada 393,634 ps. 7 rs.; por pasages y fletes de las mayores espediciones venidas de la Península desde la conquista 719,475 con 7 rs.; de pólvora y fusiles 200,000; para el arsenal inclusa la construccion de la fragata de guerra Esperanza 1.344,828 ps. 7 rs.; para obras de fortification 479,756; para la maestranza de artillería 327,798 ps.; en libranzas de la Península y Reales órdenes de pagos y atrasos de gefes militares 150,000; y que el costo del ejército que no baja en su haber personal de 700 mil pesos pasa con sus ramos anexos de 1.300,000." Concluye afirmando que establecidas las economías que se prometia en los presupuestos, podian ya las cajas cómodamente principiar á prestar el subsidio de medio millon de pesos al año para los apuros peninsulares.

Capítulo Tercero.

Atribuciones de Vireyes, Capitanes generales, Presidentes de Audiencias, Superintendentes delegados y Juntas superiores de Hacienda.

ARTICULO X.

Considerando las muchas y graves atenciones que están à cargo de mis Vireyes, y el mayor decoro de sus empleos, se estableceràn en sus capitales, para que puedan aliviarles, Intendentes de provincia; los de Mejico y Lima con siete mil pesos de sueldo, y los de Santa Fè y Buenos Aires con cinco mil; y asi estas cuatro como todas las demas intendencias han de titularse por el nombre de su respectiva capital, entendiéndose por pro

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