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cias sean generales para el fomento de la agricultura, aseo y seguridad de los pueblos, y otros fines semejantes, aunque envuelvan algun ligero gravámen ó incomodidad momentánea, se reputarán por puramente Gubernativas y Económicas, y como tales las tratará la misma Real Audiencia, procurando si alguno acudiere á ella, que sa queja se examine instructivamente, y sin dar lugar á actuaciones judiciales se resuelva á la mayor brevedad, teniendo siempre presente la necesidad de sostener la autoridad de los Intendentes, que de otro modo no podrán desempeñar en esta parte los encargos que se les confian, y tanto recomiendan.

ARTICULO XX.

Cuando el Virey ó Superintendente no concurra á las Juntas, le participará sus acuerdos el Escribano que los autorice, y pondrá razon de haberlo asi ejecutado, y en los que resulten de la Junta de Gobierno añadirá aquel Gefe el cúmplase, para que se espidan las providencias que sean consiguientes; pero en los que dimanen de la junta Contenciosa, se omitirá este requisito, y bastará el aviso dado por el Escribano, pues como que son de rigurosa justicia, deben sin dilacion ejecutarse.

ARTICULO XXI.

Si en algun otro raro caso halláre el Virey ó Superintendente justo motivo para suspender unas y otras, lo manifestará muy reservadamente á la respectiva Junta, donde se examinará con detenida reflexion, y por evitar mayores inconvenientes se ejecutará lo que determine aquel Gefe, si aun no estuvieren acordes; pero quedará por sí solo responsable á las resultas, tanto en lo que pueda perjudicarse á mi Real hacienda y bien público, como al interés de las partes, y la Junta lo será igualmente si con la justificacion necesaria no me informase prontamente de lo ocurrido, ó si por condescendencia ú otros respetos variare su primer acuerdo sin causa bien calificada para ello.

ARTICULO XXII.

Con el mismo fin de que consten los acuerdos de ámbas Juntas, y de que la pluralidad ó uniformidad de sus votos no sirvan de disculpa á la imparcial justificacion y firmeza con que deben darse, habrá en cada Junta superior dos libros, uno de Acuerdos, y otro de Votos particulares; aquel tendrá un pliego de papel sellado al principio y otro al fin, y rubricadas de dos de los Vocales sus fojas, y del Superintendente la primera y última, y en él se asentarán los que se celebren, con espresion de sus fechas y Ministros, y se llevará á las Juntas, que siempre han de empezar leyendo lo actuado en la anterior, y hallándose conforme, se firmará por todos; pero esta diligencia, que ha de estar á cargo del Escribano, no debe impedir ó retardar la estension de las sentencias ó providencias en sus respectivos espedientes, autorizadas por el mismo Escribano, y media firma de los Jueces que las dictaron el otro libro servirá para estender en él sus votos particulares los Ministros que quieran hacerlo, y no quedar ligados á las resultas de la resolucion tomada por los demas; pero solo podrán usar de este arbitrio, cuando concluida la votacion lo espresen así en el mismo acto, y puesto su voto se leerá en la junta siguiente, y lo firmarán el interesado y los dos claveros, que serán el Fiscal, y otro Ministro que el Virey nombre para tener las llaves de la alhacena ó parage de la Escribanía donde ha de custodiarse, y así la Junta, como cada uno de sus vocales quedarán responsables no solo al dictámen que dieron, sino tambien á la observancia de estas formalidades, cuya exactitud y cumplimiento deben reclamar en la propia Junta, haciéndolo constar por su asiento en el libro de votos particulares, del cual, y del otro de acuerdos, se sacarán copias que cada cuatro meses me remitirá la Junta superior, para que por estas noticias puedan pedirse las que sean convenientes, y hacerse á las Juntas y sus vocales los cargos que merezcan por su responsabilidad y conducta.

ARTICULO XXIII.

Para que la reunion de jurisdicciones que por el artículo 1 se hace bajo el solo título de Intendente, no confunda los diversos respectos con que deben ejercerlas, y mirarse, es mi Real voluntad que conforme á lo que ya se insinuó en el art. 19, conserven todas las Audiencias de América la autoridad y facultades que por las leyes les corresponden en las causas y materias de Justicia, y del Gobierno ó Policía de los pueblos, á cuyo fin les han de estar subordinados los Intendentes, los Gobernadores políticos y militares que hubiere, los Subdelegados, y cualesquiera otros Jueces en cuanto traiga orígen de la jurisdiccion Real ordinaria, ó por incidencia de sus providencias en asuntos de Policía, y Gobierno pueda hacerse contencioso en los términos que esplica el citado art. 19. Y encargo muy particularmente así á dichos tribunales, como á los de las Juntas superiores y sus Presidentes, y á los demas Intendentes, Jueces y Ministros de todas clases, que atendiendo únicamente á la recta administracion de justicia y de mi Real hacienda, y al buen gobierno y mayor felicidad de los pueblos, procedan de buena fé á evitar y cortar competencias infundadas, y que sin dejarse arrastrar de los influjos con que á pretesto de sostener la autoridad de sus empleos se forman partidos que acaloran los ánimos, castiguen severamente á los que maliciosa y afectadamente promuevan dichas competencias, ó las aconsejen y fomenten para entorpecer, como las mas veces sucede, el curso de los negocios y celo de los superiores, á quienes manifestaré mi Real desagrado con las demostraciones mas severas por la menor falta, descuido ó disimulo que les note en esta parte, en que á la mayor brevedad han de informarme de cuanto ocurra y ejecuten en cada caso.

ARTICULO XXIV.

Si no obstante lo prevenido en el artículo anterior, despues de una prudente é imparcial conferencia

de los asuntos, hiciere su naturaleza indispensable alguna competencia, siendo de los Intendentes con cualquiera Tribunal, Juez ó Magistrado, la decidirá la Junta superior contenciosa, y con asistencia del Virey ó Presidente se verán los autos á puerta cerrada; y sin entregarlos á las partes, sin citacion, ni vista Fiscal, se decidirán sobre la tabla, á no ser que alguno de los vocales pida tiempo, que nunca se le concederá sino el muy preciso; y si la competencia fuere entre la Audiencia y Juntas superiores, ó de estas entre sí ó con cualquiera otra jurisdiccion, por privilegiada que pretenda serlo, la decidirá el Virey con dictámen de su Asesor general, oyendo ántes á los Fiscales de Real hacienda, y lo civil, y el de cualquiera otra jurisdiccion competidora, si lo tuviere, y con arreglo al verdadero espíritu de las leyes y artículos de esta ordenanza, se resolverán siempre los autos en el estado que tuvieren, y con la preferencia que debe dárseles, para informarme con ellos por la via reservada de hacienda de Indias en las causas de ella, y económico de guerra, y por el Consejo de las demas, y en el ínterin se ejecutará lo resuelto sin réplica, ni escusa de los que sean interesados.

ARTICULO XXV.

Aunque lo dispuesto acerca de las Juntas superiores basta para que las reglas generales que se han insinuado, gobiernen los casos y ocurrencias particulares que se ofrezcan, no obstante para evitar se confundan la autoridad y facultades que es mi Real intencion ejerzan el Superintendente delegado y los Intendentes: Declaro, que aquel no podrá impedir las apelaciones que de sus providencias se interpongan en tiempo y forma para la Junta Superior Contenciosa, ni los recursos que se hicieren á la de Gobierno; pero le estarán subordinados los Intendentes como su inmediato superior y Gefe de las dos Causas de Hacienda y Guerra, y deberán darle las noticias, razones é informes que les pida, y cumplir asimismo las advertencias que les haga para

el desempeño de sus obligaciones; y en todo lo que sean providencias generales relativas al uniforme manejo de las Rentas, ya sea en el modo de su recaudacion, ó en la cuota y plazos de su cobranza, las han de cumplir sin alteracion alguna; bien entendido que ni el Superintendente, ni los Intendentes podrán estancar ramos algunos, ni poner en arrendamiento los que se administran, ó hacer otra novedad en el sistema que se observe, sin dictámen de la Junta Superior de Gobierno, que acompañarán con testimonio de todo lo actuado para obtener mi Real resolucion, ántes de proceder á la ejecucion, y los Ministros de dicha Junta responderán de sus votos en lo que fueren contrarios al tenor de las leyes y de esta ordenanza y Reales órdenes, ó de lo que hagan forzoso y dicten las circunstancias, así como el Superintendente de lo que ejecute por consecuencia de aquellos acuerdos.

ARTICULO XXVI.

Corresponde tambien á las facultades del Superintendente poner el cúmplase en los títulos de los Intendentes, y en los pagos de sueldos, pensiones ú otros gastos que yo tuviere á bien mandar ejecutar; y le será igualmente privativo disponer la remision de los caudales sobrantes en todas sus Tesorerías á la que los necesite para atenciones de mi Real servicio, ó deba custodiarlos para su remision á estos Reinos y por su mano han de dirigirse á los Intendentes las disposiciones de la Junta superior de Gobierno, y las Reales órdenes que Yo no tenga á bien comunicarles directamente, ó que por ser generales, ú otra razon les pertenezcan.

ARTICULO XXVII.

Cuando vacaren empleos que absolutamente sea indispensable proveer por no poderse servir por los inmediatos, como está mandado, será igualmente propio de las facultades del Superintendente su nombramiento interino á propuesta del Intendente de la provincia don

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